Calificación como créditos contra la masa. Gastos judiciales de los acreedores del concursado ocasionados por la asistencia y representación en un procedimiento penal realizados en interés de la masa.

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STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2019, rec. nº 3935/2016.
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“(…) El motivo denuncia la infracción del art. 84.2.3º LC y la jurisprudencia que lo interpreta, ‘en cuanto que se aplica erróneamente el citado precepto al considerar la sentencia que en él solo se establece la consideración de créditos contra la masa para gastos de representación y defensa técnica los originados para el acreedor con el ejercicio por su parte de acciones legales expresamente contempladas en la ley concursal, en lugar de para los derivados de cualquier ejercicio en beneficio de la masa activa del concurso’.

En el desarrollo del motivo se razona que la interpretación realizada por la Audiencia del art. 84.2.3º LC, y más en concreto de la mención ‘en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley’, es contraria a lo que las normas gramaticales de la lengua española establecen. El recurrente entiende que esa expresión legal es una referencia a los artículos 50 y 51 de la Ley Concursal, los cuales establecen las normas a observar en los litigios que se inicien una vez declarado el concurso y que continúen tras la declaración de concurso respectivamente, dentro de los que se encontraría la causa penal que ha generado los gastos que ahora se reclaman como créditos contra la masa.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Los recurrentes pretenden que los gastos judiciales que sufrieron como acusación particular en una causa penal en la que, entre otros, el concursado era acusado y fue condenado, sean reconocidos en el concurso de acreedores como crédito contra la masa.

La Ley concursal contiene una enumeración de cuáles pueden ser considerados créditos contra la masa en el apartado 2 del art. 84 LC y la jurisprudencia de esta sala ha entendido que su interpretación debe ser restrictiva, en atención a la preferencia de cobro que se les reconoce respecto de los créditos concursales, con la excepción de los créditos con privilegio especial (art. 154 LC).

En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 33/2013, de 11 de febrero:

‘Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84LC.

‘Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, ‘la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada ‘preferencia de cobro’, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió́ el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: ‘(s)e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas’.

El ordinal 3º del art. 84.2 LC atribuye la consideración de crédito contra la masa a:

‘3º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos’.

El precepto distingue entre los créditos por costas y los créditos por gastos judiciales. Los primeros, conforme a la jurisprudencia de esta sala, requieren de una previa condena en costas y de su posterior tasación. Sólo las costas impuestas al deudor concursado, dentro o fuera del concurso, tienen esta consideración de créditos contra la masa si hubieran sido impuestas después de la declaración de concurso y durante su pendencia.

En cuanto a los ‘gastos judiciales’, respecto de los que no existe ningún pronunciamiento judicial previo que haya condenado a su pago al deudor concursado, el art. 84.2.3º LC exige, para que sean reconocidos como créditos contra la masa, que hayan sido ‘ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley’.

La norma exige que los juicios en el curso de los cuales se hubieran generado estos gastos judiciales lo fueran ‘en interés de la masa’ y que se hubieran continuado o iniciado conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal. La interpretación de este segundo requisito es el que se cuestiona en el motivo de casación.

La referencia a que esos juicios se hubieran iniciado o continuado conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal tiene el sentido que muy acertadamente le da la sentencia recurrida. Se refiere a los supuestos en que la propia Ley Concursal expresamente otorga legitimación a los acreedores para ejercitar determinadas acciones que pudieran redundar en interés del concurso. Es exclusivamente en estos casos en que, para completar la regulación de las consecuencias del eventual ejercicio de estas acciones, el art. 84.2 LC declara que los gastos judiciales (de representación o defensa jurídica) que pudieran ocasionarles tendrán la consideración de créditos contra la masa, aunque bajo las condiciones previstas en la propia norma que reconoce esta legitimación.

Así́, por ejemplo, tanto en el art. 54.4, respecto del ejercicio de las acciones de contenido patrimonial que pudiera tener el deudor concursado frente a terceros con posterioridad a la declaración de concurso, como en el art. 72.1 LC respecto de la acción rescisoria concursal, la legitimación es subsidiaria (presupone que los acreedores hayan instado antes al administrador concursal para que ejercite la acción y que no lo haya hecho) y siempre en interés del concurso. Esto es, lo obtenido redunda en un incremento de la masa activa. Y, bajo esta lógica, se reconoce a los acreedores la posibilidad de reembolsarse de la masa los gastos judiciales que les hubiera podido reportar el ejercicio de estas acciones pero siempre ‘hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme’.

Fuera de estos supuestos en que la legitimación de los acreedores para ejercitar una acción en interés de la masa activa viene expresamente prevista en la Ley Concursal, y bajo las condiciones expuestas, ‘los gastos judiciales’ que hubiera podido generar a los acreedores la representación o defensa en otros juicios, no dan lugar a un crédito contra la masa, aunque la sentencia firme hubiera podido reportar un beneficio para la masa activa del concurso.

Por tanto, en el presente caso en que los gastos judiciales reclamados se generaron en un juicio penal, respecto del que no se prevé esta posibilidad de instar su reembolso de la masa activa (en función y hasta la cuantía de lo reintegrado o incrementado), no cabía reconocer a los demandantes un crédito contrato la masa. La interpretación que hace la sentencia recurrida del art. 84.2.3º LC para justificar esta decisión es correcta y, por ello, procede desestimar el motivo” (F.D. 2º) [P.G.P.].

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