Solidaridad pasiva y acción de regreso: “Aunque esta hipótesis no se mencione de forma expresa en el art. 1145 del CC, debe entenderse comprendida en su ámbito, ya que el pago parcial aceptado por el acreedor libera también parcialmente a todos los deudores y beneficia a los que no han pagado, lo que justifica el regreso en términos análogos al del pago total.

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STS (Sala 1ª) de 10 de septiembre de 2025, rec. nº 2707/2020.
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“En efecto, el pago parcial de la deuda, en cuanto implica la extinción de la obligación por la cuantía satisfecha, da lugar a la acción de regreso a favor del solvens, siempre que -como ocurre en el presente caso- la cantidad pagada exceda de la parte que le corresponde conforme a la relación interna entre los codeudores. En tal supuesto, puede reclamar de los demás obligados el importe del exceso, en proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la relación interna derivada de la solidaridad.

Aunque esta hipótesis no se mencione de forma expresa en el art. 1145 del CC, debe entenderse comprendida en su ámbito, ya que el pago parcial aceptado por el acreedor libera también parcialmente a todos los deudores y beneficia a los que no han pagado, lo que justifica el regreso en términos análogos al del pago total.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala -entre otras, las sentencias 1424/2023, de 17 de octubre; 404/2020, de 7 de julio; y 654/2009, de 13 de octubre- ha reconocido la aplicación del art. 1145 del CC en supuestos de pago parcial de la deuda.” (F.D.2º) [Manuel Patuel Pardo].

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