STEDH de 14 de enero de 2020, caso Beizaras y Levickas v. Lituania, rec. nº 41288/15
Accede al documento
Hechos: Los demandantes, Pijus Beizaras and Mangirdas Levickas son dos nacionales lituanos que mantienen una relación entre personas del mismo sexo.
En diciembre de 2014 el Sr. Beizaras colgó una fotografía de ambos besándose en su página de Facebook. Esta fotografía se volvió “viral” en Lituania, recibiendo cientos de comentarios que, en su gran mayoría, incluían peticiones para “castrarles”, “matarles”, “exterminarles” y “quemarles” debido a su homosexualidad.
Los demandantes acudieron a la Asociación por los Derechos de las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgénero (una organización no gubernamental de la cual ambos son miembros) pidiendo presentar una demanda ante las autoridades judiciales y pedir que se inicien procedimientos penales por incitación al odio y la violencia contra personas homosexuales.
Sin embargo, las autoridades judiciales decidieron no iniciar las investigaciones preliminares en relación a la demanda ya que consideraron que los autores de los comentarios simplemente estaban “expresando su opinión” y que, a pesar de que habían reaccionado de forma poco ética, su comportamiento no merecía ser procesado. Además, señalaron que esa decisión era acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en estos casos.
Los tribunales nacionales añadieron que el comportamiento de los demandantes había sido “excéntrico” e intencionadamente provocador; que podrían haber previsto que colgar una foto de dos hombres besándose no iba a contribuir a la promoción de la tolerancia en Lituania, un país donde “los valores tradicionales y familiares son muy apreciados” y que hubiera sido preferible que compartieran su foto con “personas afines a ellos”, sobre todo desde que Facebook permite restringir el acceso al perfil a “solo amigos”.
Fallo: El Tribunal consideró que era evidente que los comentarios en la página de Facebook del Sr. Beizara afectaron al bienestar psicológico y a la dignidad de los demandantes, entrando dentro del ámbito del Artículo 8 y el Artículo 14.
A pesar de que el Gobierno reconoció que los comentarios eran “ofensivos y vulgares”, negó que los demandantes hubieran sido discriminados y que la decisión de los tribunales de no iniciar una investigación penal no tenía nada que ver con su orientación sexual. Además, afirmó que las decisiones se habían basado en el comportamiento provocativo de los demandantes y en que los comentarios en cuestión no habían alcanzado el nivel suficiente para ser considerados delito.
El Tribunal, en cambio, consideró que la homosexualidad de los demandantes jugó un papel decisivo en la forma en la que fueron tratados por las autoridades, ya que en sus decisiones se centraron en lo que consideraban un “comportamiento excéntrico”, refiriéndose expresamente a su orientación sexual y que, además, expresaron claramente su desaprobación hacia los demandantes cuando rechazaron el inicio de una investigación preliminar alegando la incompatibilidad de los “valores familiares tradicionales” con la aceptación social de la homosexualidad.
El Tribunal señaló que, debido a la actitud discriminatoria de las autoridades, los demandantes no pudieron protegerse, tal y como establece la ley, de dichos ataques hacia su integridad física y moral. Por ello, el Tribunal consideró que los demandantes sufrieron discriminación por razón de su orientación sexual, produciéndose así una violación del Artículo 14 (prohibición de discriminación), considerado conjuntamente con el Artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar).
Por otra parte, en relación al Artículo 13 (relativo al derecho a un recurso efectivo), el Tribunal consideró que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Lituania, aplicada por las autoridades judiciales, no proporcionó un recurso efectivo para las demandas de discriminación. En concreto, el Tribunal señaló que dicha jurisprudencia hacía énfasis en el “comportamiento excéntrico” de personas que pertenecen a colectivos sexuales minoritarios y su deber de “respetar las opiniones y tradiciones de los demás” cuando ejercieran sus propios derechos. Además, a pesar de que el tribunal había conocido anteriormente casos de discurso homófobo, nunca había sido tan grave como en el presente caso y, por tanto, nunca había tenido la oportunidad de aclarar los criterios que debían ser aplicados.
Por todo ello, el Tribunal consideró que se había producido también una violación del Artículo 13 del Convenio, ya que a los demandantes se les negó un recurso efectivo para su demanda sobre la posible violación del derecho a su vida privada debido a la discriminación por su razón de su orientación sexual.
Marina Diloy Vallés. Estudiante en prácticas en el IDIBE.