Complementación reglamentaria de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios.

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Adoptado el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios.
El objetivo de este reglamento es “garantizar que los objetivos de la Directiva 2009/65/CE se alcancen de manera uniforme en todos los Estados miembros, a fin de reforzar la integridad del mercado interior y ofrecer seguridad jurídica a quienes participan en él (incluidos los inversores minoristas e institucionales, las autoridades competentes y otras partes interesadas)”

De manera que, el mismo se presenta como un instrumento de complementariedad normativa de garantía para todos los operadores del mercado, otorgando a los mismos, un marco coherente en el que confluyen condiciones equitativas y uniformes de competencia, un nivel de protección del inversor adecuado y común., así como, la aplicabilidad directa de normas detalladas uniformes sobre el ejercicio de la actividad de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los depositarios, normas que, por su naturaleza, son directamente aplicables y, por tanto, no deben ser objeto de transposición a nivel nacional.

La Directiva 2009/65/CE establece un amplio conjunto de los derechos y obligaciones específicos del depositario, la sociedad de gestión y la sociedad de inversión, tales como, funciones de vigilancia y control, disposición de un procedimiento de gradación ascendente para los casos en que se detecten irregularidades, verificar si el número de participaciones emitidas coincide con los ingresos por suscripción recibidos, adoptar las medidas necesarias para garantizar que se apliquen de manera efectiva las oportunas políticas y procedimientos de valoración de los activos del OICVM, velar por que el cálculo de los ingresos sea exacto, que los instrumentos financieros en custodia deben sean objeto de la debida atención y protección en todo momento, tener una visión global de todos los activos que no sean instrumentos financieros que deban ser custodiados, funciones de supervisión con la debida independencia de los órganos que permanezcan en el mismo grupo, etc. Todo ello, genera la necesaria garantía establecida en el reglamento, para así, además, servir de modo aclaratorio a las tareas previstas en los distintos preceptos de la Directiva.

Otra cuestión de interés, es respecto al contrato escrito, que ha de contener toda la información necesaria: recoger información suficiente sobre las categorías de instrumentos financieros en los que el OICVM puede invertir, especificar las regiones geográficas en las que el OICVM tiene previsto invertir, y, recoger también los pormenores de un procedimiento de gradación ascendente con el fin de especificar las circunstancias, las obligaciones de notificación y las medidas que debe adoptar un miembro del personal del depositario, a cualquier nivel de la estructura organizativa, respecto a las discrepancias detectadas, incluida la notificación a la sociedad de gestión o de inversión, y/o a las autoridades competentes, conforme a lo exigido por el presente Reglamento.

Finalmente, con objeto de atender a un completo análisis normativo del reglamento en cuestión, nos debemos remitir a su estructura, la cual se compone de cuatro capítulos cuyo contenido es el siguiente: el capítulo I (del art.1 al 2) recoge las definiciones y pormenores del contrato escrito [complementa el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE]; el capítulo II (del art.3 al 17), se refiere a las funciones del depositario, obligaciones de diligencia debida, obligación de separación y protección contra la insolvencia [complementa los artículo 22, apartados 3, 4 y 5, y artículo 22 bis, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva 2009/65/CE]; el capítulo III (del art.18 al 19), recoge todo lo relativo a la pérdida de instrumentos financieros y exención de responsabilidad [complementa el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE]; finalmente, el capítulo IV (del art.20 al 25) determina los requisitos de independencia y alude a las disposiciones finales [complementa el artículo 25 de la Directiva 2009/65/CE] [Eva Salcedo Mendizábal].

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