Es doctrina jurisprudencial reiterada que la libertad de información, en cuanto garantía de la formación de una opinión pública libre, sin la cual no puede existir un Estado Social y democrático de Derecho, prevalece sobre el derecho al honor, siempre que aquella verse sobre un asunto de interés público y sea veraz, es decir, haya sido contrastada con la diligencia exigible a un ordenado profesional de la información, aunque de hecho no sea cierta.
En la apreciación del deber de veracidad ha de tenerse en cuenta, entre otros parámetros, si la inexactitud ha desvirtuado de modo esencial la verdad de la noticia.
La STC 240/1992, de 21 diciembre, observa que “el informador […] tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional”; y añade: “Puede que, pese a ello, la información resulte inexacta, lo que no puede excluirse totalmente, pero la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección […] aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado”. En el caso litigioso se enjuiciaba un artículo del periódico “El País”, que tenía como título “Un cura de Cangas de Morrazo inicia la cruzada contra los desnudistas gallegos”; y un antetítulo en el que se decía que “Garrote en mano, el sacerdote lanzó al vecindario contra un campamento autorizado”. En él se informaba de que “El cura párroco de Hío, localidad perteneciente al municipio de Cangas, encabezó ayer a un grupo de vecinos del lugar de Viñó que, armados de palos y estacas, increparon y amenazaron a los nudistas acampados en la playa de Barra, mientras la Policía Municipal de Cangas procedía al levantamiento de parte de las tiendas de campaña allí instaladas”. Sin embargo, dos días después, se publicó en el mismo periódico otro artículo sobre la polémica entre vecinos y desnudistas en Cangas de Morrazo, en el que se decía que el párroco de Hío negaba toda participación en la polémica, afirmando el sacerdote no haber tenido “arte ni parte en el conflicto de los vecinos con los nudistas”, y añadiendo: “Mucho menos garrote en mano; no es mi estilo la violencia”. El periódico, en definitiva, incurrió en una equivocación, pues el sacerdote en cuestión no era el párroco de Hío, sino el de Viñó, no obstante lo cual, entendió cumplido el requisito de la veracidad, por entender que se trataba de un error circunstancial que no afectaba a la esencia de lo informado.
La STS núm. 49/2019, de 24 de febrero, rec. nº 774/2018, ha reiterado la idea de que el deber de veracidad no queda desvirtuado cuando el informador incurre en errores circunstanciales que no afectaban a la esencia de lo informado.
En el caso litigioso, el demandante consideraba que la publicación en un periódico de un titular de una noticia, en el que se decía que había sido condenado por acoso laboral a una compañera de un centro educativo, había vulnerado su derecho al honor, por ser falso el hecho de su condena. En realidad, quien había sido condenada por responsabilidad patrimonial, mediante sentencia de la jurisdicción contenciosa, era la Administración Pública Autonómica de la que dependía el centro, por inactividad, al no haber tomado medidas eficaces contra el demandante para evitar el acoso.
No obstante, el TS revoca la sentencia recurrida, por considerar que el error en que incurrió la información llevada al titular de la noticia, consistente en atribuir al demandante la condición de “condenado”, “por acoso (pese a que no había sido acusado ni condenado en ningún procedimiento, ni laboral ni penal, y ni tan siquiera había sido parte en el procedimiento de responsabilidad patrimonial) no tiene la entidad lesiva que la Audiencia le atribuyó, pues ha de valorarse como un error circunstancial, meramente accesorio, sin trascendencia para el núcleo de la información difundida” [J.R.V.B.].
Acceder a la STS núm. 49/2019, de 24 de febrero, rec. nº 774/2018.
Doctrina asociada:
Jurisprudencia asociada:
Acceder a la STS núm. 76/2020, de 4 de febrero, rec. nº 1009/2019.