El derecho de sufragio pasivo protege a los candidatos frente a las decisiones arbitrarias de las autoridades estatales

0
129

El pasado día 4 de agosto de 2020, la Sección Segunda del TEDH dictó sentencia por la que se resolvía el caso del PARTIDO POLÍTICO PATRIA y otros contra Moldavia.

Los hechos se pueden resumir del siguiente modo: Tras convocarse las elecciones al Parlamento moldavo en 2014, un nuevo partido político, Patria, fue registrado para participar en dicha contienda electoral sin que las autoridades estatales se opusieran a ello. Tras ser aceptada su inscripción por la Comisión Electoral Central, el Sr. R. Usatîi fue nombrado como cabeza de lista del partido. Ello provocó gran alarma en todos los resortes del Estado moldavo, puesto que ya en el pasado este hombre había intentado participar en política, siendo que las autoridades nacionales se lo habían impedido. Se trataba de una persona que, tras haber hecho fortuna en la Federación Rusa, decidió regresar a Moldavia, donde ganó popularidad como un rico hombre de negocios, filántropo, showman, político y organizador de conciertos y manifestaciones antigubernamentales. De hecho, tras publicarse que él iba a encabezar el partido Patria, las encuestas pronosticaron que obtendría un 9% del total de los votos, ocupando la cuarta posición en las elecciones.

Ante este nuevo escenario, las autoridades moldavas decidieron actuar. Tres días antes de los comicios, el Jefe de Inspección de Policía remitió un informe a la Comisión Electoral Central en el que solicitaba la expulsión del partido Patria de la carrera electoral, por entender que este había recibido financiación ilegal desde el exterior. Así pues, acusaba al Sr. Usatîi de haber estado sufragando gastos de la campaña electoral del partido con dinero en efectivo traído desde Rusia. Sin embargo, no aportó ninguna prueba que acreditara tales afirmaciones.

La Comisión Electoral Central, tras reunirse urgentemente para tratar el tema, decidió atender dicha petición y presentó ante las autoridades judiciales solicitud de cancelación de la inscripción de participación del partido político Patria en las elecciones, en virtud de los hechos descritos por el Jefe de Inspección de Policía.

Los representantes del partido se opusieron a dicha solicitud, basándose en dos motivos: uno de forma y otro de fondo. El primero, porque la Comisión Electoral Central les había anunciado su reunión tan solo 15 minutos antes de que empezara, cuando la normativa interna exigía un mínimo de 12 horas. Además, dicha reunión comenzó sin estar presente el representante del partido. Tampoco les dieron traslado previo del informe policial. Solo tras terminar la reunión, se les entregó copia del mismo. En cuanto al fondo, los miembros del partido negaron que el dinero del Sr. Usatîi hubiese sido utilizado para financiar la campaña electoral, presentando además pruebas de descargo al respecto.

El tribunal estimó la petición de la Comisión Electoral Central, limitándose a reproducir las afirmaciones realizadas en el informe del Jefe de Inspección de Policía, sin entrar a valorar ni los argumentos ni las pruebas aportadas por el representante del partido sancionado. A pesar de recurrir esta decisión ante la Corte Suprema, esta ratificó el fallo anterior.

A la vista de ello, tanto el partido político Patria, como diferentes miembros y candidatos del mismo decidieron acudir al TEDH alegando vulneración del derecho a las elecciones libres del artículo 3 del Protocolo 1 CEDH.

El TEDH comienza reconociendo que la medida restrictiva del derecho de sufragio pasivo consistente en expulsar de la carrera electoral a quien hubiese recibido fondos del exterior o fondos no declarados en cantidades considerables, venía taxativamente recogida por la ley interna, y, por tanto, era previsible para los miembros del partido. Así mismo, considera que dicha medida restrictiva respondía a unos fines legítimos, cuales son la observancia del Estado de derecho y la protección del buen funcionamiento de la democracia, lo cual implicaba garantizar condiciones equitativas y justas para todos los candidatos en la campaña electoral, así como proteger la libre expresión de la opinión del pueblo en las elecciones. De todo lo anterior, cabe deducir que, en el plano de lo abstracto, de la pura regulación legal, la misma es totalmente compatible con el CEDH. Ahora bien, la cuestión cambia cuando la Corte Europea analiza la aplicación de la ley al caso concreto, pues es en ese momento en el que entiende que las autoridades nacionales actuaron de un modo arbitrario.

Los argumentos que da el TEDH para estimar la arbitrariedad tanto en el funcionamiento como en las decisiones de las autoridades nacionales son tan claros como contundentes: En primer lugar, y respecto de los procedimientos, la Corte Europea considera que el partido demandante no recibió suficientes garantías que evitaran la arbitrariedad en el actuar de las autoridades. En particular, el TEDH observa que la Comisión Electoral Central informó a la parte demandante acerca de la reunión en la que iban a decidir si solicitaban a los tribunales su expulsión de la carrera electoral con solo quince minutos de anticipación, en lugar de las doce horas mínimas requeridas por la legislación interna, tomando así a la parte demandante por sorpresa, y dejándola sin poder preparar sus alegaciones para dicha audiencia. Además, los tribunales ignoraron todos los argumentos y las pruebas aportadas por los representantes del partido y aceptaron sin vacilación las acusaciones aparentemente infundadas en su contra.

En cuanto al fondo, el TEDH es más contundente aún, pues manifiesta taxativamente que la policía no presentó prueba alguna del uso del dinero del Sr. Usatîi para cubrir los gastos del partido político en la campaña electoral. Además, ni la Comisión Electoral Central ni los tribunales nacionales exigieron evidencias al respecto, limitándose a validar acríticamente lo manifestado en el informe policial.

En consecuencia, dado que la inhabilitación del partido para participar en las elecciones no se basó en pruebas suficientes y pertinentes, que ni la Comisión Electoral Central ni los tribunales nacionales ofrecieron garantías suficientes contra la arbitrariedad en su proceder, y que las decisiones de las autoridades nacionales carecieron de razonamiento y, por lo tanto, fueron arbitrarias, el TEDH acaba concluyendo que sí que hubo una vulneración del artículo 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio.

Jorge Antonio Climent Gallart, Prof. Ayudante Dr. Derecho Internacional Público, Universidad de Valencia.

Sentencia disponible en:

https://hudoc.echr.coe.int/spa#{%22itemid%22:[%22001-203826%22]}

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here