El pasado 9 de febrero de 2021, la Sección Segunda del TEDH dictó sentencia por la que resolvió el caso ASOCIACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD CON LOS OPRIMIDOS contra TURQUÍA.
Los hechos se pueden resumir del siguiente modo: La asociación demandante fue creada con el objetivo fundamental de promover los DDHH, procurando, para ello, remover todo tipo de obstáculos que impidiesen o restringiesen su ejercicio real y efectivo. En un momento dado, la Fiscalía turca decidió investigar a ciertos miembros de la asociación, incluido su propio Secretario General, por presunta pertenencia a la organización Hezbollah, que estaba calificada de terrorista. Consecuencia de lo anterior, la Fiscalía abrió otra pieza por la que se solicitó a los tribunales la disolución de la asociación, intentando justificar dicha petición en que la misma estaba siendo instrumentalizada por los presuntos miembros de la organización terrorista. Los magistrados aceptaron acríticamente dicha tesis y estimaron la petición del Ministerio Público. A pesar de recurrir dicha decisión, la misma fue respaldada por las instancias judiciales superiores.
Tras ello, la asociación decidió acudir al TEDH, alegando que el proceder de las autoridades turcas había quebrantado el artículo 11 CEDH. La Corte de Estrasburgo comienza recordándonos que, con carácter general, las asociaciones desempeñan un papel esencial en el mantenimiento del pluralismo y la democracia. En este sentido, reconoce que las restricciones a la libertad de asociación exigen una interpretación estricta y que su disolución supone una medida extremadamente severa.
Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, considera que las autoridades nacionales fallaron en la protección del derecho de asociación. Para el TEDH, no cabe justificar la disolución de una asociación por el mero hecho de haberse empezado a instruir contra algunos de sus miembros o dirigentes causas penales por pertenencia a organización terrorista. Por grave que pudiera resultar el delito, lo bien cierto es que el procedimiento se encontraba en una fase inicial, debiendo regir para estas personas, en aquellos momentos, la presunción de inocencia. La disolución de una asociación no puede venir amparada por la simple investigación de sus miembros o dirigentes. Así mismo, para el TEDH, tampoco queda probado en qué medida los actos presuntamente cometidos por estas personas pudieron comprometer la responsabilidad de la propia asociación. Además, cabe destacar el indeseable efecto disuasorio que pueden tener en el futuro órdenes de disolución como esta, especialmente para las organizaciones que trabajan en favor de la promoción de los DDHH. Termina recordando que las autoridades otomanas podían haber optado por una medida menos restrictiva, como la suspensión de las actividades o incluso una multa, pero que, sin embargo, se decantaron por la más gravosa, como fue la disolución de la asociación. Por todo lo anterior, el TEDH considera que el Estado turco vulneró el artículo 11 CEDH.
STEDH disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-207809
Jorge Antonio Climent Gallart
Profesor Ayudante Doctor del Departamento de Derecho Internacional de la Universidad de Valencia.