Exponer públicamente un collage satírico sobre un primer ministro viene amparado por la libertad de creación artística (art. 10 CEDH)

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El pasado 2 de febrero de 2021, la Sección Segunda del TEDH dictó sentencia por la que resolvió el caso DICKINSON contra TURQUÍA.

Los hechos se pueden resumir del siguiente modo: El Sr. Dickinson, ciudadano británico que lleva viviendo en Turquía desde hace más de veinte años, se dedica a la enseñanza universitaria, siendo además un artista en la técnica del collage. En el año 2006, este hombre expuso un trabajo en una carpa de una feria dedicada a la paz. Se trataba de una obra compuesta por fotografías pegadas en un cartón de casi un metro por un metro, que representaba un personaje mitad hombre, mitad animal. Así, el cuerpo era el de un perro y la cabeza correspondía a la del Primer Ministro turco de entonces. Además, se hallaba sujeto por el cuello a una bandera estadounidense que hacía las funciones de correa. Esta figura se encontraba sobre un suelo cubierto de dólares norteamericanos. En la boca, tenía un billete de 20 dólares. En frente suyo, estaba lleno de fajos de billetes de liras turcas, y por detrás, un mísil sustituía a la cola. Una manta cubría parte de su cuerpo con la siguiente frase escrita en ella: “No seremos el perro de Bush”.

A la vista de ello, las autoridades otomanas decidieron abrir contra él un procedimiento penal por difamación. Para el día de la vista, comunicó a la prensa que llevaría consigo la obra para que la pudiese ver todo el que quisiera. Así lo hizo, siendo que ello provocó que lo detuvieran, dejándolo libre unos días después.

El tribunal, a pesar de las acusaciones de la Fiscalía, decidió absolverlo, por considerar que con la exposición pública de la obra, el artista pretendía transmitir un mensaje de crítica política, y que la sanción de tal acto contravenía el artículo 10 del CEDH. Ello fue objeto de recurso por parte del Ministerio Público, siendo que el Tribunal de Casación revocó la sentencia anterior, al considerar que la obra sobrepasaba la crítica para alcanzar el nivel del insulto, especialmente al hacer referencia a un perro, pues en lengua turca, se utiliza esa palabra para referirse a alguien mezquino y abyecto. Por todo ello, fue condenado al pago de una multa. No obstante, la condena fue suspendida durante un plazo de cinco años y, finalmente, quedó sin efectos.

El TEDH, al entrar a conocer el caso, comienza recordándonos que la libertad de expresión del artículo 10 CEDH comprende la libertad de creación artística. No obstante, la misma no es absoluta. Se podrá hallar limitada en virtud de las causas recogidas en el párrafo segundo del artículo 10 CEDH, encontrándose entre ellas, la protección de la reputación de terceros. Así mismo, nos recuerda que el amparo del honor no solo es una causa legítima de restricción de la libertad de expresión, sino que, además, también se encuentra reconocido jurisprudencialmente como un derecho humano autónomo encuadrable bajo el artículo 8 CEDH. Es más, desde hace un tiempo, el TEDH viene afirmando que nos encontramos ante dos derechos que merecen, a priori, el mismo reconocimiento.

En este caso, tras realizar la correspondiente ponderación de derechos, el TEDH se decanta por la libertad de expresión del artista en virtud de los siguientes argumentos: El collage del demandante tenía como objetivo fundamental formular una crítica pública dirigida al Primer Ministro turco por su política internacional, habida cuenta del apoyo de Turquía a la ocupación de Iraq por parte de las tropas militares estadounidenses. Ello, desde luego, podía ser enmarcado en un debate de interés general, como era el de la política exterior del país. Además, el TEDH tiene en cuenta especialmente que la persona afectada era el Primer Ministro, siendo constante su jurisprudencia en la que reconoce que los límites de la crítica admisible a los políticos son más amplios con respecto a ellos que con respecto a los simples particulares, ya que, en el primer caso, se exponen inevitable y conscientemente al escrutinio de la población a la que representan. Por ello, deben mostrar una mayor tolerancia hacia la crítica. Además, esta no se hallaba carente de fundamento, pues, como hemos visto previamente, contaba con una buena base fáctica. De hecho, el propio TEDH nos recuerda lo cuestionada que fue la ocupación de Irak por parte de la opinión pública mundial. En otro orden de cosas, merece destacarse que el collage objeto de la polémica supone un ejemplo de sátira, la cual se caracteriza por la exageración y la distorsión de la realidad mediante el uso de un tono irónico y sarcástico que tiene como finalidad provocar y agitar. Esto no significa que, bajo la libertad de creación artística, se deba amparar el insulto gratuito, el cual se daría cuando el único objetivo de su autor fuese denigrar a la persona afectada. Sin embargo, ello no es lo que aquí ocurre, pues la elección de la imagen y de las palabras, en realidad, responde a un fin puramente estilístico encuadrado en la crítica política. Por último, nos recuerda el TEDH el indeseable efecto disuasorio que tiene para el ejercicio de la libertad de expresión el recurso a la sanción penal como instrumento de protección del honor, y ello con independencia de que suponga condenas de prisión o de multa.

Por todo lo anterior, el TEDH acaba considerando que el Estado otomano vulneró el derecho a la libertad de creación artística del demandante del artículo 10 CEDH.

STEDH disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-207646

Jorge Antonio Climent Gallart.

Profesor Ayudante Doctor del Departamento de Derecho Internacional de la Universidad de Valencia.

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