El antiguo ‘servicio social’ de las mujeres sí computa a efectos de la jubilación anticipada.

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Así lo ha declarado la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictando una sentencia, pionera en Euskadi, que reconoce el derecho de una mujer a computar su paso obligado por la Sección Femenina para acceder a su jubilación a los 61 años.

El pleito lo ha promovido una mujer a quien el Instituto Nacional de Seguridad Social le denegó la pensión de jubilación anticipada solicitada, por entender no computables los días del Servicio Social efectuado por las mujeres en aquellos años.

El juzgado entendió que ese servicio social es, a estos efectos, equiparable a la prestación social sustitutoria del servicio militar y que ha de ser computado para causar pensión de jubilación en aras a evitar una injustificada discriminación por razón de sexo, deduciendo que habría durado al menos los 90 días pretendidos, por ser la duración mínima y siguiendo el criterio de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

La Sala analiza el recurso del INSS, que plantea la infracción por aplicación indebida del artículo 161 bis.2.c) LGSS, ex Ley 40/2007, argumentando por una parte que el tiempo del Servicio Social de las mujeres no es la Prestación Social Sustitutoria y por otra que, aunque la demandante acredita que comenzó ese Servicio Social, no consta el tiempo de duración.

La Sala desestima el recurso del INSS razonando que la Prestación Social Sustitutoria referida en el artículo 161.bis.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social ha de entenderse que también engloba el Servicio Social de las mujeres, sustitutivo del servicio militar de los hombres durante la dictadura, por los motivos siguientes: a) que esta norma no limita a la Prestación Social Sustitutoria regulada en desarrollo del artículo 30.2 de la Constitución de 1978; b) que el

Servicio Social creado por el Decreto de 7 de octubre de 1937, en vigor hasta el 1 de septiembre de 1978, cumplía, para las mujeres, una función sustitutiva del servicio militar de los hombres, siendo en ambos casos un trabajo obligatorio prestado al Estado y excluido de toda cotización a la Seguridad Social; c) que la tramitación parlamentaria de la Prestación Social Sustitutoria no revela que la misma tuviera el alcance limitado que el INSS pretende; d) esta interpretación evita que se produzca una discriminación por razón de sexo.

De este modo, queda desestimado el recurso y se confirma la sentencia de instancia [José Manuel Marco Salvador].

Fuente:
Comunicación Poder Judicial.
Acceder a la Comunicación y a la Sentencia

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