El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo confirma la aplicación de la doctrina que impide el cambio de orden de los apellidos basada en el interés superior del menor, incluso cuando la reclamación de paternidad no matrimonial no ha sido ejercida tardíamente por el progenitor.

0
29

Noticias Legales

El Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia de 10 de noviembre de 2016, ha estimado el recurso de casación interpuesto por la madre demandada, a la cual da la razón. La mujer había sido demandada por su expareja y padre de su hijo en un procedimiento en el que éste reclamó la paternidad no matrimonial del pequeño y concluyendo la Sala que, pese a que queda declarada la filiación paterna sobrevenida, debe mantenerse el apellido materno porque prevalece el ‘principio del interés’ del menor.

La sentencia recurrida confirmó la dictada en primera instancia, que había desestimado la pretensión de la madre de mantener como primer apellido el suyo propio, y estimaba la demanda de reclamación de la paternidad no matrimonial del padre. Consideraba la primera instancia que, habiéndose presentado la demanda de reclamación de la paternidad apenas transcurridos cuatro meses y medio desde el nacimiento, no podía sostenerse el uso social, escolar y familiar del apellido por los menores.

El Alto Tribunal se basa sustancialmente en el principio del interés superior del menor, y concluye que aunque la aplicación estricta de las normas vigentes en el momento de dictarse la sentencia recurrida determina que el primer apellido de un ciudadano español es el del padre y el segundo el de la madre, la respuesta no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor.

La Sala puntualiza que aunque la aplicación de la doctrina ya formada sobre esta cuestión a los hechos enjuiciados ha podido inducir a pensar que el interés del menor solo justifica la denegación del cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad ha sido tardía, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues el menor se inscribió con una sola filiación reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, y es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.

Por todo ello, habiéndose inscrito el menor con el primer apellido de la madre, por ser la única filiación reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna circunstancia que, siempre bajo el interés superior del menor, aconseje el cambio del apellido con el que aparece identificado desde la inscripción de su nacimiento. La cuestión que debe resolverse en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Y, así, si no consta ese beneficio, tal y como acontece en el supuesto examinado, no existe razón para alterar el primer apellido con el que se viene identificando el menor [Ignacio Guinot Segarra].

Acceder a la Sentencia

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here