El Tribunal Constitucional concede el amparo a dos recurrentes cuyo derecho a la tutela judicial efectiva (en su modalidad de acceso a la justicia) se había visto vulnerado en un proceso sobre validez de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, por haber tenido ligar un archivo de las actuaciones por litispendencia resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la jurisprudencia del TJEU.

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La Sala II del TC 150/2016, en Sentencia de 19 de septiembre de 2016 (BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2016), ha estimado el recurso de amparo interpuesto por don Alan y doña Elaine Patricia Waite, al verse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE), en un procedimiento de ejecución hipotecaria, y contra el auto de 20 de julio de 2015, dictado por el juzgado de primera instancia núm. 5 de Cartagena y que desestimase el incidente de nulidad que los recurrentes interpusieran debido a su total indefensión en el proceso. Tanto en el incidente desestimado, como en el recurso objeto de la sentencia, los recurrentes indican que “no tuvieron conocimiento del desarrollo del proceso y, por lo tanto, no pudieron hacer valer en él los medios de oposición que la ley les confiere, dado que el órgano judicial les notificó la demanda de ejecución y les requirió de pago por edictos, en lugar de hacerlo en su domicilio real cito en Reino Unido, que constaba en las actuaciones”.

Por otro lado, el juzgado indicó en su auto que “entendió que la indefensión había sido ocasionada sólo por los demandantes de amparo, quienes no notificaron a la entidad ejecutante (…), el cambio de domicilio a efectos de notificaciones consignado en la escritura de constitución de hipoteca”.

La Sala señala que la doctrina constitucional está estrechamente ligada al apartado 3 del artículo 686 LEC, del cual se ha servido el órgano judicial para dar fondo al auto impugnado. Señala la Sala que el órgano “tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso”, implicando que ha de poner todo su empeño en cumplir con “la exigencia del emplazamiento personal de los afectados” y limitando “el empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero”, no siendo este el caso.

En consecuencia, queda anulado el señalado auto, y además se retrotraen todas las actuaciones “hasta el momento inmediatamente siguiente al de dictarse el auto despachando ejecución” [Kirian Riquelme Saldivia].

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