El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo interpuesto por Iberdrola, S.A, por posible vulneración del artículo 14 en conexión con el 24.1 CE, en virtud de la aprobación de una liquidación provisional que establecía la obligación de abonar 108.958.368,27euros a cargo de la misma conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésima primera apartado segundo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

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Iberdrola, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Energía que aprobó la liquidación provisional núm. 11 de las actividades reguladas del sector eléctrico del ejercicio 2011, que establecía para la financiación del déficit de tarifa, conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, la obligación de abonar una cantidad, a cargo de la recurrente, que ascendía a 108.958.368,27 euros.

Sin embargo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resolvió desestimatoriamente por concurrir justificación objetiva y razonable para exigir a las empresas incluidas en la disposición adicional vigésimo primera LSE la financiación del déficit de tarifa, por tratarse de operadoras principales del sector, hecho que les hizo acreedoras en su día del derecho a percibir los costes de transición a la competencia (derechos que se suprimieron en 2006); argumento que motivó la decisión desestimatoria del Tribunal Supremo cuando la mercantil recurrió en casación, ensalzando éste órgano superior, que el hecho de ser preceptoras de los costes de transición a la competencia, desde un enfoque global del sector eléctrico, singularizaba a las entidades seleccionadas de las demás empresas del sector y, con mayor motivo, respecto de los demás sectores económicos. La recurrente intentó conseguir su cometido por la vía de la nulidad de actuaciones por la posible vulneración del art. 24.1 CE por incurrir, dicha decisión, en error patente e incongruencia omisiva, pero el incidente también fue desestimado.

Dicho lo anterior, la entidad perjudicada, recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional por posible vulneración del art. 14 CE, esto es, derecho a la igualdad de trato sin discriminación, por incurrir el precepto indicado en una desigualdad de trato sin fundamento entre categorías de personas equiparables desde el punto de vista de la finalidad de la norma; en este sentido, contempló la recurrente, que no había identidad alguna entre las empresas perceptoras de los costes de transición a la competencia y las incluidas en la disposición, de facto, Iberdrola, S.A., tenía derecho a cobrar por tales derechos un 27,10% y, en cambio, se le impuso una obligación de financiación del 35,01% del déficit, lo que suponía admitir que la solvencia financiera de esta era 35 veces mayor.

Además, se entendió infringido el art. 24.1 CE, por incurrir la Sentencia del Tribunal Supremo en error patente e incongruencia omisiva, al afirmar que la Audiencia Nacional aceptó la argumentación de la Administración acerca del origen de los porcentajes de financiación del déficit; al afirmar que la recurrente justificaba la irrazonabilidad del porcentaje atribuido a Iberdrola, S.A., en la financiación del déficit de tarifa en que otros sectores empresariales debían participar en esa financiación obligatoria; al aseverar que las cinco empresas obligadas por la disposición adicional vigésimo primera LSE representan la práctica totalidad del sector eléctrico; y finalmente, al no darse respuesta alguna a una de las alegaciones efectuadas por la recurrente.

Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del amparo, puesto que la norma con base en la cual se dictó la resolución administrativa se justificaba en la situación singular de la demandante: empresa dominante, que cobró costes de transición a la competencia y era actor principal del sector eléctrico nacional, lo que constituyó una justificación objetiva y razonable a efectos del art. 14 CE, y ambos descartaron que se hubieran producido las infracciones del art. 24.1 CE que se denunciaban. Y es que, es evidente que la obligación de financiar el déficit tarifario que se exige a las empresas mencionadas en la disposición adicional vigésimo primera LSE entrañaba una diferencia de tratamiento frente a otros sujetos, sin embargo, el Tribunal Constitucional manifestó que no habría vulneración del art. 14 CE, por dos razones, el diferente régimen jurídico y económico aplicable a cada actividad, lo que conlleva distintos derechos y cargas, así como, que a cada tipo de actividad se le han exigido ajustes, siendo legítimo que el legislador tenga en cuenta la diferente contribución de cada subsector para imponer solo a ciertos grupos la financiación del déficit.

Por último, en relación al art. 24.1CE, resulta reiterado en la jurisprudencia, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, esto es, fundamentada en Derecho y con razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos de aplicación. Además, no toda inexactitud o equivocación del juzgador es un error patente y tiene relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran en él ciertas características que, tal y como consideró el Tribunal Constitucional, no concurrían en el presente supuesto; lo mismo consideró respecto de la incongruencia omisiva, y es que, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión. Y, el peso que actualmente tenga el grupo de las empresas obligadas, no ha sido el criterio de singularización determinante de la norma, por lo que la falta de mención expresa a este aspecto no implica infracción constitucional alguna [Eva Salcedo Mendizábal].

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