El Tribunal de Justicia de la Unión reconoce el derecho de los trabajadores interinos a percibir indemnización por finalización del contrato y declara la contrariedad de la legislación laboral española con la normativa comunitaria.

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El TJUE en fecha 14 de septiembre de 2016 dicta Sentencia por la cual interpreta la cláusula 4ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva Europea 1999/70/CE del Consejo en un doble sentido:

– Por una parte considera “que la indemnización que un empresario está obligado a abonar un trabajador por razón de la finalización de su contrato de duración determinada está incluida dentro del concepto de condiciones de trabajo”.
Por tanto, no puede tratarse de forma menos favorable a los trabajadores con contrato de duración determinada con respecto a los trabajadores fijos comparables en lo que al otorgamiento de indemnización se refiere.

– Por otra parte, el TJUE afirma que el artículo 4 del Acuerdo Marco se opone al Estatuto de los trabajadores español habida cuenta “que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización a los trabajadores fijos comparables”.

Para el Tribunal, “el mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización”.

El TJUE viene obligado a pronunciarse como consecuencia del planteamiento cuestiones prejudiciales por el Tribunal Superior de Justicia antes de que este último pueda resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. De Diego Porras, la cual prestó servicios en diversas subdirecciones del Ministerio de Defensa Español como trabajadora interina en sustitución de la Sra. Mayoral Fernández, en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical.

Plantea ante la jurisdicción social demanda sosteniendo la existencia de fraude de ley en la contratación y cuestiona la inexistencia del derecho de un trabajador interino a una indemnización por extinción del contrato.

Sin embargo, dicha pretensión es desestimada por el Juzgado de lo Social, interponiendo recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Tribunal considera que la estipulación del contrato de interinidad fue conforme a derecho cumpliendo este con los requisitos de la normativa nacional y siendo extinguido por razones objetivas.

Sin embargo, el Tribunal Superior plantea varias cuestiones al TJUE:

– “¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo [marco]?

– Si se entiende dicha indemnización incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?

– Si el trabajador tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido al producirse la extinción por causas objetivas ¿ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70 o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?

El principal problema viene generado por la dicción literal del artículo 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores que veda la posibilidad al trabajador interino de percibir la indemnización por finalización del contrato temporal y si puede reputarse contrario a la normativa comunitaria, cuyo objetivo es evitar desigualdades entre trabajadores fijos y temporales sin existir razón objetiva aparente y mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación.

– Por último, “no existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?”

Con respecto a la primera cuestión prejudicial planteada, el Tribunal de Justicia Europeo entiende que el Acuerdo Marco “debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada”.

Por cuanto a las demás cuestiones, el TJUE se pronuncia conjuntamente:

– Declara la existencia de una situación discriminatoria: En el caso de autos, “procede declarar que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados.”

– Reconoce también que la existencia de una razón objetiva no está justificada cuando proviene de una norma general y abstracta: “la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”.

Es decir, que no basta con que el artículo 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores de forma genérica y abstracta no prevea de indemnización alguna para los contratos de interinidad.

“En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.

Ni la naturaleza temporal de la relación laboral ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas.”

El TJUE concluye diciendo que “el mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.” [Diego Eloy García García].

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