El Tribunal Supremo ha anulado la absolución de tres responsables de una asociación de cannabis de Barcelona con más de 2.300 socios.

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El Tribunal Supremo ha adoptado esta postura al estimar que su conducta encaja en un delito contra la salud pública por promocionar el consumo de drogas, y no ser uno de los supuestos de consumo compartido no punible penalmente.

Sin embargo, la Sala II no dicta sentencia condenatoria al respecto sino que ordena a la Audiencia Provincial de Barcelona, autora de la sentencia absolutoria, que dicte nueva sentencia en la que resuelva, con libertad de criterio, las alegaciones de las defensa de los acusados sobre la concurrencia de un error de prohibición invencible, por no ser conscientes de que estaban cometiendo un delito, o vencible, lo que podría operar como eximente o atenuante. En su primera sentencia, la Audiencia de Barcelona no resolvió sobre estas alegaciones subsidiarias de las defensas, al haber estimado la alegación principal, que era que los hechos de los que eran acusados como presidente, secretario y tesorero de la asociación no eran delito.

El Supremo aplica al caso la doctrina fijada por el Pleno de la Sala II el 7 de septiembre de 2015, que ya se ha aplicado desde entonces en otras dos ocasiones a tres asociaciones de esta naturaleza.

En el caso resuelto en esta resolución, referido a la “Asociación Cultural Línea Verde BCN”, de Barcelona, existen diferencias con las entidades afectadas por las otras sentencias, pero para el Supremo son irrelevantes. En concreto, en esta ocasión se desconoce la forma en que se provee el colectivo del cannabis, es decir no consta que fuese un cultivo promovido por ellos; se establece oficialmente el compromiso, aunque no taxativo, de consumir en el local de la asociación; y la misma tiene una oficiosidad administrativa ya que no había sido aún inscrita aunque contaba con licencia municipal amparada en una normativa de ese nivel local. Asimismo, el número de socios, que supera los dos millares, es mucho mayor que en casos previos.

“El número de socios es tan alto que por más que se intente minimizar la cifra esgrimiendo bajas no reflejadas (lo que no deja de ser signo también de cierto descontrol) no permite buscar abrigo en la doctrina del consumo compartido. Es imposible establecer unos lazos de mínimo conocimiento de esos dos millares de personas; como no es tampoco imaginable un elemental rigor en la comprobación de que las personas que se inscribían como socios eran ya consumidores. Acreditar la identidad y la edad sería suficiente. No es nada dificultoso conseguir un avalista o atribuirse la condición de consumidor”, dice la sentencia.

“Hay un salto cualitativo y no meramente cuantitativo, entre el consumo compartido entre amigos o conocidos -uno se encarga de conseguir la droga con la aportación de todos para consumirla de manera inmediata juntos, sin ostentación ni publicidad-; y la organización metódica de una estructura institucionalizada, con vocación de permanencia y abierta a la integración casi indiscriminada, sucesiva y escalonada de un número no limitado de personas hasta superar los dos mil (…) Aquello es asimilable al consumo personal. Esta segunda fórmula, en absoluto. Se aproxima más a una cooperativa que a una reunión de amigos que comparte una afición perjudicial para la salud, pero tolerada”, añade la Sala.

Para el tribunal, no es de relevancia al caso que, formalmente, se asumiese la obligación de consumir la droga dentro del local de la asociación. “La antijuricidad o no de la conducta no puede bascular sobre ese dato. Quedaría la salud pública supeditada a un requisito formal: sería delito si se consiente, aunque sea esporádicamente, consumir la sustancia fuera del local; y no lo sería si se consume en el local. ¿Qué diferencia desde la perspectiva del bien jurídico hay entre ambos supuestos para que solo el primero sea merecedor de una pena privativa de libertad?”

La magistrada Ana Ferrer expresa un voto particular discrepante en la sentencia, en el que defiende que al tratarse de un consumo en los locales de la asociación, por parte de los distintos socios, quienes sufragan con sus aportaciones la sustancia a la que acceden, no se aprecia riesgo de que pudiese verse afectada la salud de terceros ajenos, ni en consecuencia lesionado el bien jurídico que protege el artículo 368 del Código Penal.

Por estas razones, concluye en su voto que se trata de un supuesto de “autoconsumo conjunto atípico”, pese a admitir que el número de socios supera con creces el núcleo reducido de consumidores que viene fijándose para aplicar la doctrina sobre el consumo compartido, también valora que todos ellos, como miembros de la asociación, contribuían a sufragar la sustancia destinada al autoconsumo, sin propósito de que se pudiera extender al de terceras personas.

La magistrada señala que casos como éste desbordan los contornos de la construcción jurisprudencial sobre el consumo compartido, que considera atípicos supuestos de consumo plural en que un número reducido y determinado de personas se agrupan para la adquisición y ulterior e inmediato consumo conjunto en un lugar cerrado de la sustancia estupefaciente sufragada entre todos.

Sin embargo, afirma que ello no es impedimento para, como alternativa, tratar de fijar criterios que faciliten la adaptación a la misma ante la relevancia social de la cuestión, que pretende trazar vías hacia un consumo controlado y responsable de cannabis en sus distintas variedades, entre socios mayores de edad y en pleno uso de sus facultades de autodeterminación y gobierno, aptos, en consecuencia, para decidir sobre su propia salud. [José Manuel Marco Salvador].

Fuente: Comunicación Poder Judicial

Acceder a la Comunicación y a la Sentencia.

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