El Tribunal Supremo declara la nulidad de un contrato de adhesión que otorgaba al consumidor un derecho de disfrute vacacional anual por un plazo de 49 años prorrogable.

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El objeto de la controversia que da lugar a la declaración de nulidad del contrato radicaba en determinar si la empresa que otorgó un paquete vacacional o derechos de afiliación trató de eludir la ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

El contrato estipulado entre la demandante y la empresa demandada otorgaba a la primera el derecho de alojamiento vacacional anual con la única referencia temporal de 49 años, plazo de duración de la existencia del club, dejando a criterio exclusivo de la empresa la continuación de éste transcurrido dicho plazo.

El Alto Tribunal en el FJ 2º de la Sentencia afirma que si bien el contrato no tendría encaje directo dentro de la definición contenida en la ley 42/1998 en la medida en que no se adquiría simplemente un paquete vacacional sino la integración en una comunidad mediante el abono de una cuota de entrada y cuotas anuales periódicas de mantenimiento; puede entenderse que se estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico pero mediante una fórmula que pretendía eludir la normativa comunitaria específica relativa a la protección de los adquirentes en determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.

La Audiencia provincial consideró, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, que la demandante no tenía la condición de consumidora al ser realmente inversora que pretendía obtener una rentabilidad o beneficio mediante la reventa a posteriori de dicho derecho de utilización, lo que no deja de ser una actividad comercial.

Sin embargo, el Tribunal Supremo se ampara en la jurisprudencia comunitaria para concluir que a pesar de contemplarse la posibilidad de reventa en el contrato, “la existencia de ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad empresarial no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la condición de consumidor.”

Concluye el Tribunal que “la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidor aunque tenga ánimo de lucro.” [Diego Eloy García García].

Fuente: Comunicación Poder Judicial y CENDOJ.
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