Erradicación de la esterilización forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente: la Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal.

0
215

En el año 2006, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad por parte de las Naciones Unidas, entrando en vigor en España en el año 2008. En dicho Convenio, se recogen los derechos de las personas con discapacidad en relación a la formación de una familia, un hogar, ser padres y madres y las relaciones personales de los mismos.

El art. 23 en su apartado primero dispone, que los Estados tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en las cuestiones de: matrimonio, familia, paternidad y relaciones personales con el fin de su igualdad con los demás. Concretamente, el artículo establece:

1) Respecto al matrimonio, se reconoce su Derecho a contraer matrimonio, casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges.

2) Respecto de la paternidad, se respete el derecho a decidir el número de hijos, el tiempo que debe transcurrir entre el nacimiento de uno y otro y a tener acceso, información y educación sobre reproducción y planificación familiar.

3) Que los niños y niñas, con discapacidad mantengan su fertilidad, en igual condiciones que los demás.

El art. 23 del Convenio, no era respetado en nuestro país, pues hasta la promulgación de la presente Ley, se practicaba la denominada “esterilización forzosa o no consentida” al amparo del art. 156 del Código Penal. Mantener en nuestro ordenamiento esta norma, suponía una grave anomalía en términos de estrictos Derechos Humanos, no pudiéndose permitir, que en nuestro país se permita la vulneración de los Derechos de este colectivo, en base a arcaicos mitos como “el bien de la familia”, “por su bien” pues todo ello, atenta contra dicho artículo 23.

No hay que olvidar, que el propio Convenio, en el apartado q) del preámbulo, establece que las mujeres y niñas, con discapacidad, están expuestas a un mayor riesgo – dentro y fuera de su hogar – de violencia, lesiones, abusos, abandonos, malos tratos etc. y que, como deja patente el art. 6, las mujeres y niñas con discapacidad, están sujetas a múltiples formas de discriminación, debiendo garantizarse su igualdad.

La observación nº1 elaborada por el Comité sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad, confirma que las mujeres con discapacidad están sometidas a altas tasas de esterilización forzosa y se les niega el control de su salud reproductiva y toma de decisiones entendiendo que no son capaces de consentir el sexo. En la observación nº3 se indica que algunas formas de violencia, explotación y abuso son consideradas tratos o penas crueles, inhumanas, degradantes y vulneración de los Derechos Humanos, entre ellas la esterilización forzada realizada bajo coerción, así como toda intervención médica realizada sin el consentimiento libre e informado. Por ello, el Comité recomienda a los Estados que para evitar esas múltiples formas de discriminación se realice la derogación de las Leyes, políticas y prácticas discriminatorias que sean contrarias al Convenio, siendo obligación de los Estados que la han ratificado, respetar, proteger y hacer efectivo el derecho de estas personas sobre todo respecto a la igualdad y a la no discriminación.

La figura de la “esterilización forzada” no es algo anecdótico, sino que, según datos del Consejo General del Poder Judicial, en la última década se han producido más de un millar, señalándose que solo en 2016 hubo 140 casos o que del periodo 2005 a 2013 se dieron 865 casos.

Pero no solo el citado Convenio trata de erradicar esta figura, sino que el art. 39 del Convenio de Estambul, en vigor desde 2014 en España, prohíbe las esterilizaciones forzosas.  Habiendo el 2011, siendo España recomendada por la ONU en cuanto a la acomodación del Código Penal.

Debido a todo lo anterior, se dispone, en cuanto a lo más importante:

En primer lugar, un artículo único, donde se deroga el citado art. 156 del Código Penal. En segundo lugar, la derogación de la DA 1ª de la LO 1/2015 y que, los procedimientos que estuvieran – con disposición a la citada Disposición Adicional – en trámite o tramitados, pero no ejecutados quedarán sin efecto, recuperando la persona objeto de estos la plena libertad de decisión respecto de someterse o no a dicho tratamiento. Finalmente, la Ley tiene carácter de Ley Orgánica, salvo la Disposición Transitoria primera (procedimientos en curso) y la relativa a la adaptación normativa (disposición final tercera).

Entrando la Ley en vigor, el 17 de diciembre de 2020.

Acceder a la Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal.

Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here