“Fumus boni iuris”, contra todo y contra todos.

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El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana ha dictado un auto resolviendo acerca de la medida cautelar solicitada por el recurrente en el seno de la disputa relativa a la enseñanza bilingüe y a la aplicación de los proyectos lingüísticos en el ámbito de la educación pública.

Ante el silencio administrativo negativo de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte en el seno de la reclamación instada por el recurrente, quedó expedita la vía contencioso-administrativa, lo que supuso la interposición de un recurso contencioso-administrativo con objeto de que el proyecto lingüístico del Centro CEIP Guillem d´Entrença se aplicara con adecuación a la legalidad vigente., es decir, que se permitiera impartir un porcentaje del 25% de las clases en castellano como lengua vehicular.

En el transcurso de dicho recurso, el recurrente solicita una medida cautelar, que tiene por objeto principal que se imparta el 25% de las clases en castellano como lengua vehicular para su hija y sus compañeros en el centro previamente indicado, y ello con la base de un principio procesal básico, la apariencia de buen derecho o “fumus boni iruis”, es decir, con el objetivo de que el transcurso de todo el procedimiento jurisdiccional no suponga un vaciamiento del fundamento último del recurso, con relación al tiempo como perjuicio del recurrente para este tipo de supuestos y con consecución de perjuicios irreparables.

En los fundamentos jurídicos del auto, con objeto de recalcar la importancia que aceptar o no dicha medida cautelar y el derecho que ampara al recurrente para solicitarla, se hace referencia a la doctrina asentada por nuestro Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 115/87, de 7 de julio, y 148/93, de 29 de abril, en las cuales fundamentalmente se indica que las medidas cautelares son inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares, y que la posibilidad de solicitarlas y de que eventualmente se concedan, garantiza la tutela judicial que con la resolución jurisdiccional se pueda otorgar. Todo ello, además, es aterrizado por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, el cual indica en su Sentencia de 21 de octubre de 2004 que el fundamento último es evitar los perjuicios irreparables que por la no adopción de las medidas adecuadas a derecho se puedan generar.

En todo caso, la Letrada de la Generalitat se opone a la adopción de esta medida cautelar indicando que no se acredita suficientemente la producción de un daño irreparable así como la lesión del interés general en el presente supuesto.

Si bien es cierto que el TSJCV no desoye estos argumentos, indicando de forma que expresa que: “no desconoce este Tribunal que la adopción de una medida cautelar positiva no supone el mantenimiento de la situación existente sino su modificación, de manera que puede ser precisamente la adopción de la medida – y no su denegación – la que haga perder al litigio su finalidad legítima”. No es en este sentido menos cierto que acaba admitiendo en este caso la prevalencia del principio “fumus boni iruis”, en el sentido que en otras resoluciones con el mismo objeto se ha aceptado el criterio del castellano como lengua vehicular en proporción adecuada y razonable.

Por lo tanto, el TSJCV concede la medida cautelar solicitad por el recurrente hasta que se resuelve el objeto del recurso.

Para consultar el auto en su integridad, acceder al siguiente enlace:

Auto de 24 de mayo de 2024 del TSJV

Manuel Patuel Pardo, Becario de Colaboración del Departamento de Civil de la Universitat de València.

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