La Sala Primera del TSJUE ha resuelto tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania, siendo objeto de interpretación los artículos 34 TFUE y 36 TFUE en relación con la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica.

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La Sala Primera del TJUE, mediante Sentencia de 19 de octubre de 2016, ha resuelto tres cuestiones prejudiciales planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania (el Oberlandesgericht Düsseldorf), en relación con la fijación, en Derecho alemán, de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, siendo objeto de interpretación los artículos 34 TFUE y 36 TFUE.

Así las cosas, la petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de un litigio entre una organización de ayuda mutua cuyo fin es mejorar las condiciones de vida de los enfermos de Parkinson y de sus familias (en adelante, DPV), y la Oficina de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, ZBUW), al entender, ésta última, que DPV, con su sistema de bonificaciones, infringió la normativa alemana que dispone la fijación de un precio uniforme de aplicación por parte de las farmacias al dispensar medicamentos sujetos a receta médica, es decir, supone infracción de las disposiciones nacionales pertinentes, cuando un farmacéutico dispensa, a un precio distinto a aquel que debe facturarse según el Decreto sobre el precio de los medicamentos, un medicamento cuyo precio viene impuesto, incluso también, cuando paralelamente a la compra del medicamento al precio vinculante, se conceden al cliente ciertas ventajas que hacen que la compra le resulte más favorable desde el punto de vista económico.

Dicho esto, ¿constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 34 TFUE un régimen de precios vinculantes para medicamentos sujetos a prescripción médica? Y en el supuesto de que se cumplan los requisitos de dicha disposición, ¿la fijación de precios vinculantes puede estar justificada con arreglo al artículo 36 TFUE por razones de protección de la salud y vida de las personas? ¿Y cuándo es la única forma de garantizar un suministro uniforme de medicamentos a la población en toda Alemania, especialmente en las áreas rurales? Pues bien, respecto a la primera cuestión prejudicial planteada, podemos decir que la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas que establece el artículo 34 TFUE afecta a cualquier medida de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, las importaciones entre los Estados miembros, así las cosas, ha de afirmarse que la imposición de precios de venta uniformes, tal como se establece en la normativa alemana, grava más a las farmacias establecidas en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania que a aquellas establecidas en territorio alemán, lo cual podría obstaculizar más el acceso al mercado de los productos procedentes de otros Estados miembros que el de los productos nacionales, es decir, que la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido de dicho artículo, ya que esta normativa afecta más a la venta de medicamentos sujetos a receta médica por parte de farmacias establecidas en otros Estados miembros que a la venta de tales medicamentos por farmacias establecidas en el territorio nacional.

Por otro lado, respecto a la segunda y tercera cuestión prejudicial planteada, podemos decir que la necesidad de garantizar el abastecimiento regular del país para fines médicos esenciales puede justificar, según el artículo 36 TFUE (esto es, la excepción de la libre circulación), un obstáculo a los intercambios entre los Estados miembros, en la medida en que dicho objetivo se refiere a la protección de la salud y vida de las personas, por lo que, garantizar un abastecimiento seguro y de calidad de medicamentos en todo el territorio nacional entraría, en principio, dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 TFUE, pues dicho sistema, tiene por objeto garantizar que las farmacias que operan por correo no se embarquen en una competencia ruinosa a través de los precios que acarrearía la desaparición de farmacias tradicionales, sobre todo en las zonas rurales o poco pobladas. Sin embargo, la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, no puede estar justificada por razones de protección de la salud y vida de las personas en el sentido de dicho artículo, en la medida en que la referida normativa no es adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos, ya que, ésta alegación no viene sustentada por ningún dato que cumpla los requisitos exigidos, esto es, examen de la adecuación y de la proporcionalidad de la medida adoptada por dicho Estado y de datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación, es decir, para la adopción de la justificación relativa a la protección de la salud y vida de las personas, requiere que el órgano jurisdiccional nacional, examine objetivamente, con ayuda de datos estadísticos, puntuales o por otros medios, si las pruebas aportadas por el Estado miembro de que se trate permiten razonablemente considerar que los medios elegidos son adecuados para realizar los objetivos perseguidos y si es posible alcanzar éstos mediante medidas menos restrictivas de la libre circulación de mercancías.

En suma, no cabe tal justificación, porque la competencia a través del precio en el caso de los medicamentos sujetos a receta médica influiría negativamente en el desempeño por parte de las farmacias tradicionales de determinadas actividades de interés general, como la preparación de medicamentos recetados o el mantenimiento de determinadas existencias o de una determinada provisión de medicamentos, cuando en realidad, la protección eficaz de la salud y vida de las personas exige, en particular, que los medicamentos se vendan a precios razonables. [Eva Salcedo Mendizábal].

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