Noticias del TJUE: El empleador de los conductores de vehículos de transporte internacional por carretera que trabajan por cuenta ajena es la empresa de transporte que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dichos conductores, de cuya cuenta corren los gastos salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlos.

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La Gran Sala del TJUE ha declarado que el empleador de un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera, en el sentido de los Reglamentos 1408/71 y 883/2004 es la empresa que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dicho conductor, de cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlo, y no la empresa con la que el conductor ha celebrado un contrato de trabajo y que figura formalmente en ese contrato como empleador del conductor.

El TJUE ha observado, que los citados reglamentos no efectúan ninguna remisión a las legislaciones o a las prácticas nacionales con el fin de determinar el significado de los conceptos de “empleador” y de “personal”. En consecuencia, ha de hacerse una interpretación autónoma y uniforme de estos conceptos, que tome en consideración no solo su tenor, sino también el contexto de las disposiciones pertinentes y el objetivo que pretenda alcanzar la normativa de que se trata.

Señalando el TJUE que la relación entre el “empleador” y su “personal” implica una relación de subordinación entre ellos. En todo caso, debe tenerse en cuenta la situación objetiva en la que se encuentra el trabajador y el conjunto de circunstancias de su ocupación.  La sola circunstancia de celebración de un contrato de trabajo no permite por si misma establecer de manera concluyente que existía dicha relación de trabajo, teniendo en cuenta que de la información que contiene formalmente el contrato de trabajo, debe tomarse en consideración la manera en que se ejecutan en la práctica las obligaciones que incumben al trabajador y a la empresa en cuestión del marco de dicho contrato. Así pues, con independencia del tenor de los documentos contractuales, ha de Identificarse la entidad que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el trabajador, de cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva de despedir al trabajador.

Una interpretación que se fundase únicamente en consideraciones formales, como la celebración de un contrato de trabajo, equivaldría a permitir que las empresas desplacen el lugar que debe considerarse pertinente para determinar la legislación nacional de seguridad social aplicable, sin que ese desplazamiento se inscriba en realidad en el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de trabajadores.

El sistema que establecen los Reglamentos tiene como único objetivo favorecer la coordinación de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y que, dicho objetivo se vería en un grave compromiso si se opta por una interpretación que hiciera posible que las empresas recurrieran a montajes puramente artificiales para utilizar la normativa de la Unión con el único fin de beneficiarse de las diferencias entre los regímenes nacionales.

Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.

Acceder a la Sentencia C-610/18

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