Noticias del TJUE: El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General con arreglo a la cual la marca colectiva HALLOUMI, reservada a las queserías chipriotas, no es obstáculo para registrar como marca de la Unión el signo “BBQLOUMI” para los quesos de un productor búlgaro.

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Halloumi es titular de la marca colectiva de la Unión “Halloumi”, registrada para quesos. Se entiende por marca colectiva de la Unión, aquella marca específica (de ámbito de la Unión) designada como colectiva durante su presentación e idónea para distinguir los productos o los servicios de los miembros de la asociación que es su titular de los de otras empresas.

Basándose en esta titularidad, HALLOUMI se opuso al registro como marca del signo figurativo que contenía el elemento denominativo “BBQLOUMI”, solicitado por una sociedad búlgara para quesos, entre otros productos. La EUIPO desestimó esa oposición al considerar que no existía riesgo de confusión en cuanto al origen de los productos entre la marca “BBQLOUMI” y la marca colectiva de “HALLOUMI”.

En la Sentencia C-766/18 P, el TJUE, ha determinado que, cuando la marca anterior sea una marca colectiva, cuya función esencial es distinguir los productos o los servicios de los miembros de la asociación que es su titular de los de otras empresas, el riesgo de confusión debe entenderse como el riesgo de que el público pueda creer que los productos o los servicios designados por la marca anterior y los designados por la marca solicitada proceden todos de miembros de la asociación que es titular de la marca anterior o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente a esos miembros o a esa asociación. Ninguna de las características que presentan las marcas colectivas de la Unión justifica que, en caso de oposición basada en una marca de ese tipo, se introduzca una excepción a los criterios de apreciación del riesgo de confusión emanados de esa jurisprudencia.

El TJUE ha dispuesto, que de conformidad a los arts. 67 a 74 del Reglamento de Marca de la Unión Europea, establece que la exigencia de carácter distintivo se aplica también a las marcas colectivas de la Unión. Precisando, que el art. 66.2 del Reglamento, no constituye una excepción a esa exigencia del carácter distintivo. Aunque, la misma autoriza como excepción al art. 7.1 c) del Reglamento, el registro como marcas colectivas de la Unión, los signos que pueden servir para designar la procedencia geográfica de productos o de servicios, sin permitir, por el contrario, que los signos carezcan de carácter distintivo.

Por tanto, cuando una asociación solicita el registro, como marca colectiva de la Unión, de un signo que puede designar una procedencia geográfica, debe asegurarse de que ese signo posee elementos que permitan al consumidor distinguir los productos o los servicios de sus miembros de los de otras empresas.

De este modo, era necesario examinar si el grado escaso de similitud de las marcas en conflicto resulta compensado por el grado más elevado de similitud, incluso por la identidad, de los productos designados por esas marcas. Como la apreciación efectuada por el Tribunal General no cumplía la exigencia de una apreciación global que tuviera en cuenta la interdependencia de los factores pertinentes, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

El TJUE ha anulado la sentencia del Tribunal General y ha devuelto el asunto ante este para que lleve a cabo un nuevo examen de la existencia de un riesgo de confusión.

Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.

Acceder a la sentencia C-766/18 P

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