Noticias del TJUE: Para apreciar si la orden de detención europea contra una persona condenada en España por un delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo debe ejecutarse sin examinar si este delito también se castiga en Bélgica, los tribunales belgas deben tener en cuenta la duración de la pena prevista por la ley española aplicable a los hechos cometidos.

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En la sentencia C-717/18, la Gran Sala del TJUE, ha declarado que el art. 2.2 de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea exige que, para comprobar si el delito por el que se ha emitido una orden de detención europea se castiga en el Estado miembro emisor con una pena o medida de seguridad de un máximo de al menos tres años, tal como define en el Derecho de dicho Estado miembro, la autoridad judicial de ejecución debe atender al Derecho de ese Estado miembro en su versión aplicable a los hechos que dieron lugar al asunto en el que se ha emitido la orden de detención europea, y no a la versión emitido en dicha orden.

Comprobación que resulta necesaria, pues, la ejecución de órdenes de detención europeas emitidas en relación con determinados delitos castigados con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos tres años no puede someterse al control de la doble tipificación de los hechos, es decir, el requisito de que dichos delitos estén igualmente castigados por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

En primer lugar, el tenor del art. 2.2 de la Decisión Marco no especifica a que versión del Derecho del Estado Miembro emisor ha de atenerse cuando haya experimentado modificaciones. Entiende el TJUE, que el hecho de que se emplee el presente indicativo en dicha disposición no permite concluir que la versión a la que debe atenderse sea la vigente en el momento de la emisión de dicha orden de detención.

El art. 2.1 de la Decisión Marco establece, en particular, que se podrá dictar una orden de detención europea cuando se trate de condenas cuya duración no sea inferior a cuatro meses. Ese umbral mínimo, solo puede referirse a la pena concretamente impuesta en la resolución condenatoria de conformidad con el Derecho del Estado Miembro emisor aplicable a los propios hechos que dieron lugar a dicha resolución, y no a la pena que podría haberse impuesto en virtud del Derecho de ese Estado Miembro aplicable en la fecha de emisión de esa orden de detención.

Por tanto, dispone el TJUE que no puede ser de otro modo en el caso de la ejecución de una orden de detención europea en base al art. 2.2. Además, establece que la interpretación según la cual la versión del Derecho del Estado Miembro emisor a la que debe atenderse es la aplicable a los hechos en cuestión, se ve corroborada por el art. 8 de la Decisión Marco.

Aspecto que entiende el TJUE corroborado, por la finalidad de la Decisión Marco de facilitar y acelerar la cooperación judicial a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas por haber infringido la Ley.

Por último, el TJUE ha subrayado que el hecho de que el delito en cuestión no pueda dar lugar a la entrega sin control de la doble tipificación de los hechos con arreglo al art. 2.2 de la Decisión Marco no significa que deba denegarse la ejecución de la orden de detención Europea. En efecto, incumbe a la autoridad judicial de ejecución examinar el criterio de la doble tipificación de los hechos enunciado en el art. 2.4 de la Decisión Marco en lo que respecta a ese delito.

Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.

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