Nuevo Reglamento del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión.

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Adoptado el Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4).

El mismo sirve de instrumento de complementariedad jurídico-normativa, de:

1º El Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

2º. El Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012.

3º. El Reglamento de Ejecución (UE) nº 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

4º. El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito

Ahora bien, para comprender los fines del reglamento, antes, debemos hacer alusión a su creador jurídico, el Banco Central Europeo (en adelante BCE), que se expone como la autoridad competente en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido en el derecho aplicable de la Unión a efectos de desempeñar sus tareas microprudenciales en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) conforme al Reglamento (UE) nº 1024/2013 con respecto a las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17).

Por consiguiente, asume las competencias y obligaciones otorgadas a las autoridades competentes conforme al derecho aplicable de la Unión y, en particular, está facultado para ejercer las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión, tales como, funciones de supervisión en el marco del MUS que atienden a un sistema de aplicación coherente, eficaz, homogéneo, de calidad y con respeto a los principios generales del derecho de la Unión, como son, la igualdad de trato, la proporcionalidad y las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas; debiendo, además, tener en cuenta la diversidad existente en la materia en cuestión (diversidad de las entidades de crédito y sus diferentes tamaños y modelos de negocio, así como las ventajas sistémicas de la diversidad dentro del sector bancario de la Unión). Ahora bien, entre dichas opciones y facultades no se incluyen aquellas que solo se ofrecen a las autoridades competentes y que el BCE es exclusivamente competente para ejercer y debe ejercer según proceda.

En este sentido, el art. 1 del reglamento, pone de manifiesto su objetivo normativo, siendo este, “especificar algunas de las opciones y facultades, otorgadas a las autoridades competentes de conformidad con el derecho de la Unión en relación con los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, que ejerce el BCE, y se aplicará exclusivamente respecto de las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1024/2013, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17).”

Este reglamento resulta de importancia al hacer referencia a cuestiones como la gradualidad de los fondos propios, prever períodos transitorios adecuados, aplicar las definiciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 575/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 1024/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17) y el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, entre otros.

Finalmente, con objeto de atender a un completo análisis normativo del reglamento en cuestión, nos debemos remitir a su estructura, la cual se compone de seis capítulos cuyo contenido es el siguiente: Capítulo preliminar (del art. 1 al 2), se refiere al objeto, ámbito de aplicación y definiciones; el capítulo I (art. 3) recoge todo lo relativo a los fondos propios; el capítulo II (del art.4 al 7), se refiere a los requisitos del capital; el capítulo III (del art. 8 al 9), manifiesta las grandes exposiciones; el capítulo IV (del art. 10 al 13), hace referencia a la liquidez; el capítulo V (del art. 14 al 25) se refiere a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) Nº 575/2013 [Eva Salcedo Mendizábal].

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