Nulidad por ilicitud de la causa de negocios de aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales y de disolución y liquidación de la misma, llevados a cabo para perjudicar los derechos hereditarios de un hijo.

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La STS núm. 85/2020, de 6 de febrero, rec. nº 904/2017, ha confirmado la sentencia recurrida, que había declaro nulos dos negocios jurídicos celebrados por la madre del demandante en nombre propio y en el de su marido (de quien había recibido poderes), el cual se hallaba en fase terminal, por sufrir un cáncer de pulmón, que le causaría la muerte cinco días después del otorgamiento de las respectivas escrituras: con el primero, se aportaba a la sociedad de gananciales un bien privativo del marido; con la segunda, se extinguía la sociedad de gananciales, que había regido durante los 45 años de vigencia del matrimonio, y se llevaba a cabo una liquidación que claramente perjudicaba los derechos hereditarios del hijo demandante (así, según informe pericial, los bienes adjudicados a la mujer tenían un valor de mercado tres veces superior a la cantidad en que habían sido tasados en el inventario; mientras que, respecto de los adjudicados al marido, sucedía exactamente lo contrario).

El TS da por buena la argumentación de la Audiencia, que considera que no existía “voluntad real de establecer un régimen de separación de bienes y liquidar la sociedad de gananciales, sino que la intención que guiaba dichos negocios jurídicos era alterar el caudal hereditario que había de dejar el esposo en el momento de su fallecimiento”.

Constata, además, que estamos ante un caso de simulación relativa y que el negocio aparente o simulado es nulo radicalmente, por falta de causa (por lo que la nulidad tiene lugar ‘ipso iure’, siendo imprescriptible la acción para declararla), mientras que el negocio subyacente o disimulado lo es por ilicitud de la causa. Dice así: “No cabe llevar los supuestos de simulación relativa al ámbito de la anulabilidad, pues en este supuesto de simulación es radicalmente nulo el negocio aparente -por inexistente- si bien puede ser válido el subyacente solo si reúne los requisitos necesarios para ello. En definitiva, no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que ‘la simulación absoluta es la inexistencia del negocio jurídico, y la simulación relativa es la existencia de una causa ilícita, que se disfraza, con otro negocio jurídico’, ya que -si la causa es ilícita- el contrato será radicalmente nulo sin posibilidad de subsanación tanto en el caso del negocio aparente como del subyacente”.

Acceder a la STS núm. 85/2020, de 6 de febrero, rec. nº 904/2017.

Doctrina asociada:

Los requisitos de la causa del contrato, según la jurisprudencia del TS, José Ramón de Verda y Beamonte, Tribuna IDIBE

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