Nulidad de matrimonio por error, al haber ocultado el marido su condición de travesti durante casi 40 años.

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El litigio surge con ocasión de una demanda de divorcio presentada por el marido en 2017, respecto de un matrimonio contraído en 1975. La mujer demandada reconvino y pidió la nulidad de dicho matrimonio por error al amparo del art. 73.4º CC, argumentando que su marido le había ocultado su condición de travesti.

La sentencia de primera instancia no acogió la pretensión de nulidad del matrimonio, por considerar que la condición de travestí “no tiene entidad objetiva” y que, desde que el marido la confesó en el año 2014, “las partes compartieron domicilio, ocio, viajes y relaciones familiares, por lo que ha caducado la acción”.

Dos son las cuestiones aquí discutidas al hilo de dos preceptos del Código civil: el art. 73.4º, según el cual es nulo el matrimonio contraído por error en “cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento”;  y el art. 76, a cuyo tenor “Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error”.

Las cuestiones discutidas son: de un lado, si la condición de travestí tiene la “entidad” objetiva suficiente para dar lugar a la nulidad del matrimonio (lo que la sentencia de primera instancia niega); y, por otro lado, si, en el caso concreto, el matrimonio había sido convalidado por la convivencia posterior de los cónyuges (lo que la sentencia de primera instancia afirma).

La SAP Barcelona (Sección 18ª) 15 enero 2020, rec. nº 405/2019, estima el recurso de apelación.

a) Considera que estamos ante una cualidad personal de “entidad”. Con carácter general, afirma que la “entidad” de la cualidad personal debe valorase, “no solo desde la perspectiva subjetiva, sino también desde la objetiva”, lo que se dará, cuando “es razonable entender que de haber sido conocida por el otro contrayente no hubiera prestado su consentimiento matrimonial”. Respecto del caso enjuiciado, dice que, “Si se trata de conductas como el voyerismo, el exhibicionismo o el travestismo, aunque marginales a la relación de pareja, entendemos que constituyen cualidades personales de entidad suficiente como para justificar una nulidad matrimonial”.

b) Entiende, contra lo sostenido por la sentencia de primera instancia, que el matrimonio no se ha convalidado por la convivencia conyugal. Con carácter general, afirma que la expresión “vivir juntos” “comporta, en el contexto que analizamos, que, conocida la cualidad personal anteriormente ocultada y ahora revelada, tal cualidad se admite y acepta por el otro consorte y prosigue la convivencia marital. Para que la vida en común suponga una suerte de convalidación tácita, debe quedar suficientemente acreditado que tal vida en común, como la propia del matrimonio, se ha llevado a cabo (carga de la prueba que corresponde a quien alega la excepción de caducidad)”. Respecto del caso enjuiciado, dice que “no hay vida conjunta sino a lo sumo un intento de reconciliación”, “ni por el hecho de haber intentado ambos litigantes solucionar sus crisis personales o de pareja (más aguda en la esposa tras la confesión), ni por el hecho de que, frente a sus familiares más directos (hijas y nietos), para no perjudicarlos y en el ámbito social hubieran aparentado (incluso en interés del esposo y de su derecho al libre desarrollo de su personalidad como travesti) una normalidad” [J.R.V.B.].

Acceder a la SAP Barcelona (Sección 18ª) 15 enero 2020, rec. nº 405/2019

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