¿El seguro cubre los daños causados por un incendio provocado al cargar el móvil? El caso de la Sentencia 457/2022 de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears

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La Sentencia 457/2022 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (ECLI:ES:APIB:2022:2568) gira en torno a un recurso presentado por una aseguradora frente a la sentencia de primera instancia, que desestimaba su pretensión. En el supuesto, el arrendatario cargó su teléfono móvil en un taburete de plástico y esto provocó un incendio que quemó la habitación.

La sentencia recurrida estimó que se trataba de un caso fortuito y sería responsabilidad de la aseguradora el cubrir los desperfectos ocasionados. La aseguradora, mientras tanto, presenta un recurso por considerar que no existe este caso fortuito, sino que el arrendatario no aplicó las actuaciones de control y vigilancia del ámbito doméstico que le correspondían y, consiguientemente, no sería una casuística que cubriese el seguro.

En primer lugar, la Sala hará referencia a los requisitos para que proceda la responsabilidad extracontractual, lo cual “requiere de la concurrencia de una acción u omisión, la producción de un daño, un título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado dañoso ocasionado”.

Tras ello, analiza el nexo causal desde la perspectiva de la causalidad material, que “se llega a la misma por medio de un proceso de eliminación, es decir, considerando que si se descarta hipotéticamente una determinada conducta o actuación se llega a la conclusión de que el resultado dañoso no se habría producido”.

No obstante, después se acude a la doctrina de la imputación objetiva “porque (…) impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño y opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad (…)”.

Teniendo los criterios en cuenta, la Audiencia rechaza el recurso presentado porque no se considera una actividad de riesgo previsible el poner a cargar un móvil y “consecuencia de ello es la imposibilidad de que puedan aplicarse al caso expedientes como el de la inversión de la carga de la prueba o el de objetivación de la responsabilidad que, en definitiva, se encuentran en el discurso de la aseguradora”. Además, la aseguradora no alega ninguna negligencia del arrendatario, pues no se hace referencia al estado del teléfono, del cable de carga o el tiempo que llevaba cargando. Por ello, “ninguna acción u omisión imprudentes o negligentes se imputan al demandado y dado que no nos hallamos ante una actividad de riesgo ni que permita objetivar la responsabilidad, la prueba de esa conducta negligente corresponde a la actora con base en el art. 217.2 de la LEC., cosa que no sólo no ha hecho, sino que ni siquiera constituye como hecho la causa de pedir de su demanda”.

Como colofón, la Sala culmina con que la tesis respecto al ámbito de control y vigilancia del arrendatario no puede aplicarse en el supuesto presente, “ya que la causa del siniestro es única y no está discutida, pero pertenece al ámbito de las actividades cotidianas de la vida, sin que ni siquiera se haya alegado algún tipo de imprudencia o negligencia cometida”. Es más, se incide en que “Ni siquiera podría serlo en este caso utilizar de soporte un taburete de plástico, pues resultaba totalmente imprevisible que se produjera el siniestro como consecuencia de una actividad tan normal y cotidiana y que el apelado venía realizando con toda tranquilidad y sin problema alguno.”.

Autora: Aitana España Verdú, Becaria de colaboración en el Departamento de Derecho Civil de la Universitat de València.

Acceder a la SAP IB 2568/2022 en:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d0107b3080855c9da0a8778d75e36f0d/20221122

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