El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo fija como el “dies a quo” de la acción de anulabilidad por error vicio en los contratos de swap el momento de la extinción del contrato.

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El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo con la reciente sentencia nº 89/2018, de 19 de febrero, ha aclarado su doctrina jurisprudencial sobre el “dies a quo” de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap.
 
Así, la sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero señala: “Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr ‘desde la consumación del contrato’.”.
 
Por tanto, en el caso de los contratos de swaps, la consumación debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
 
Para terminar, como sigue señalando la sentencia en el mismo fundamento jurídico, “en el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o “cobertura de hipoteca” no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés”.
 
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE
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