TJUE: Según el Abogado General, el servicio prestado por la plataforma AIRBNB puede constituir un servicio de la sociedad de la información.

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Este caso que se plantea hace referencia a la dilucidación de la naturaleza de la prestación del servicio de la sociedad irlandesa AIRBNB. Tras una denuncia presentada contra un particular por una asociación francesa, se presenta un escrito a los tribunales nacionales franceses por incumplimiento de la Ley Hoguet, relativa a las condiciones del ejercicio de las actuaciones dirigidas a determinadas operaciones de bienes inmuebles y fondos de comercio, que regula las normas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario.

El juez de instrucción francés decidió plantear una cuestión prejudicial al TJUE con el fin de aclarar si la prestación de AIRBNB realizada en Francia está amparada en la Ley Hoguet y si las normas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario de un Estado miembro pueden oponerse a la legislación europea.

La postura de AIRBNB es contraria a aceptar que realiza actividades de agente inmobiliario e invoca su oposición rotunda a que se le aplique la Ley Hoguet.

Por todo ello, el Abogado General Szpunar considera oportuno que lo primero que se debe de hacer es aclarar si el servicio prestado se trata de un servicio de la sociedad de la información.

En sus conclusiones propone que un servicio consistente en poner en contacto a posibles arrendatarios con arrendadores en la que AIRBNB no ejerce ningún control sobre las modalidades esenciales del acto a través de una plataforma electrónica ha de considerarse un servicio de la sociedad de la información.

Para que una ley pueda oponerse a los requisitos establecidos en la Directiva sobre procedimientos de información en materia de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ha de responder a una serie de requisitos de fondo y forma establecidos en la Directiva.

En lo que se refiere a los requisitos de fondo, solo se pueden hacer excepciones a la regulación europea caso por caso, es decir, que corresponde al juez nacional determinar, tras examinar el caso en concreto, si se puede oponer o no. Por otra parte, sobre los requisitos de forma, se exige que el Estado miembro consulte a la Comisión sobre la idoneidad o no de realizar este tipo de actos.

Por lo tanto, el Abogado General concluye diciendo que, de acuerdo con la Directiva, un Estado miembro no puede restringir la libre circulación de los servicios procedentes de otro Estado miembro sin examinar ni realizar los oportunos trámites.

Oscar Perales Bertó, Estudiante en prácticas en el IDIBE.

Enlace nota de prensa

Enlace Conclusiones del Abogado General Sr. Szpunar

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