Tribunal Constitucional: Análisis sobre la constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la prevención del acoso sexual en las empresas, planes de igualdad en las empresas, responsables sindicales de igualdad, presencia de mujeres y hombres en la negociación colectiva, incorporación de la perspectiva de género en los expedientes de regulación de empleo y prevención de riesgos laborales.

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Pleno. Sentencia 159/2016, de 22 de septiembre de 2016 (BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2016).

Por providencia de 20 de septiembre de 2016, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

Los títulos competenciales en conflicto, según se alega en el recurso planteado, son el estatal de “legislación laboral” (art. 149.1.7 CE), y el autonómico sobre “políticas de género” (art. 153 EAC).

Por lo que se refiere al título competencial “legislación laboral”, la Constitución atribuye al Estado la ordenación general en material laboral, siendo las Cortes Generales y no las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas las que ostentan la potestad en esta materia. Las Comunidades Autónomas únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normativa estatal.

La interpretación del calificativo “laboral” que lo acompaña debe ser, por el contrario, restringida. Ciertamente, como tuvimos la oportunidad de indicar en la STC 35/1982, de 14 de junio (FJ 2), el término “laboral” previsto en el art. 149.1.7 CE no puede entenderse como indicativo de cualquier referencia al mundo del trabajo, es decir, la relación que media entre los trabajadores por cuenta ajena y las empresas dentro de cuyo ámbito de organización y dirección prestan sus servicios.

Por su parte, la Generalitat de Cataluña sostiene que el título competencial en el que se ampara la Ley 17/2015, de 21 de julio, es el de políticas de género, de competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña de conformidad con el art. 153 EAC.

La delimitación entre la materia política de género y otras materias puede resultar compleja dado el carácter transversal e intersectorial de la política de género que afecta a todos los órdenes de la vida. El legislador autonómico puede dictar medidas relativas al título competencial de políticas de género en caso de que afecten a sectores sobre los que tenga competencia.

Posteriormente, el Tribunal analiza cada uno de los preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015 que se impugnan, para lo cual será necesario determinar previamente en cada caso si se encuadran en la materia “legislación laboral” o de “políticas de género”.

El artículo 33, relativo a la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas. Este artículo prevé que las empresas deben adoptar medidas específicas, negociadas con la representación legal de los trabajadores, para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, así como promover condiciones de trabajo que eviten este tipo de acoso.

Para el Abogado del Estado el contenido de este precepto resulta similar, y materialmente coincidente, con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por ello,
considera que la norma es inconstitucional al incidir en un ámbito en el que la competencia legislativa es exclusiva del Estado.

Al compararlos nos damos cuenta que estamos, pues, ante un supuesto de lex repetita, debiendo recordarse al respecto nuestra doctrina conforme a la cual la reproducción de normas estatales por leyes autonómicas, además de constituir una deficiente técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad cuando esa reproducción normativa se concreta en normas relativas a materias en las que la Comunidad Autónoma carece de competencia

Por consiguiente, procede declarar la inconstitucionalidad de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015. El apartado 4 debe también declararse inconstitucional pues regula una materia competencia exclusiva del Estado.

El artículo 36, en sus apartados 1 a 4, sobre los planes de igualdad en las empresas. Se trata de una norma que, con carácter general, se enmarca dentro del término de “legislación laboral”, porque regula una concreta obligación empresarial en el ámbito de la relación laboral. Sólo el apartado 2 puede encuadrarse en la materia política de género.

Los apartados 1 y 4 del artículo 36 de la norma impugnada coinciden con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Orgánica 3/2007. Por tanto, nos encontramos de nuevo ante un supuesto de lex repetita.

El apartado 3 que hace referencia al contenido de los planes de igualdad imponiendo la inclusión en los mismos de actuaciones de racionalización de horarios, debe declararse inconstitucional al invadir las competencias del Estado en materia de legislación laboral.

Ahora bien, por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 36 debe rechazarse su inconstitucionalidad pues lo único que prevé este apartado es una directriz o criterio de actuación de los poderes públicos en esta materia. Esta previsión no invade las competencias del Estado en materia laboral y, como hemos señalado, se encuentra amparada en el título competencial políticas de género.

El art. 39 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015 regula el denominado responsable sindical de igualdad. La calificación de esta previsión como materia laboral no puede ofrecer duda, pues se trata de imponer un determinado deber a los sindicatos con presencia en los centros de trabajo, a través de los correspondientes órganos de representación, al preverse la creación por los mismos de un órgano específico encargado de velar por la igualdad de trato y de oportunidades en la negociación colectiva.

Es el legislador estatal el que al amparo del art. 149.1.7 CE podría prever la creación del citado órgano pero no la Comunidad Autónoma, por lo que deben declararse inconstitucionales los apartados 1, 2 y 3 del art. 39 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015.

Por su parte, el apartado 4 prevé que la Administración pública facilite programas de apoyo a la formación sindical para la negociación colectiva con perspectiva de género. Esta previsión no invade las competencias del Estado en materia de legislación laboral.

El artículo 40 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015. De nuevo en este precepto nos encontramos ante una regulación que debe encuadrarse en la materia legislación laboral al afectar al contenido del derecho a la negociación colectiva que, como acabamos de señalar en el fundamento jurídico anterior, forma parte del contenido propio de la materia laboral.

En consecuencia, el artículo 40 debe declararse inconstitucional al invadir la competencia del Estado en materia laboral.

El artículo 41 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, hace referencia a la incorporación de la perspectiva de género en los expedientes de regulación de empleo.

Se trata, por tanto, de una medida que afecta claramente a la relación laboral entre empresario y trabajador, por lo que el apartado 2 del artículo 41, al imponer la obligación de incorporar la perspectiva de género en todas las medidas integradas en el plan de acompañamiento que deben elaborar las empresas en los expedientes de regulación de empleo, debe declararse inconstitucional al invadir las competencias del Estado en materia laboral.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 41 impone a la Administración de la Generalitat la obligación de velar por el respeto del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en los expedientes de regulación de empleo. Se trata de una previsión dirigida a la instancia competente en materia de aplicación y ejecución de la legislación laboral, que es la Generalitat de Cataluña (art. 170 EAC). Por lo tanto, no invade las competencias en materia laboral del Estado.

Por último, los apartados 3 y 4 del artículo 41 se refieren a la Inspección de Trabajo. Dado que el apartado 2 se declara inconstitucional por invadir las competencias del Estado en materia laboral, por la misma razón debe serlo también el apartado 3 que impone a la Inspección de Trabajo una obligación de control sobre una materia que es competencia del Estado.

Al igual que el apartado 3, el apartado 4 del artículo 41 está atribuyendo a la inspección de trabajo un cometido o función que corresponde a una materia que es competencia del Estado como es la regulación del despido.

El artículo 44 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015. El apartado 1 contiene una obligación similar a la que se recoge en el art. 25.2 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales (“protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos”), mientras que el apartado 2 impone a las empresas un deber de formación en materia de prevención que no se regula en la norma estatal.

El apartado 1 del artículo 44 debe declararse inconstitucional por invadir las competencias del Estado.

Por lo que se refiere al apartado 2, en el presente supuesto, como el tipo de actividad al que se orienta la actividad formativa, la prevención de riesgos laborales, queda vinculada también al mismo título competencial, procede declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 44 por vulnerar la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral.

Por último, se impugnan los arts. 59 a 64 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015 todos ellos relativos al régimen sancionador.

Los artículos 59 a 64 no pueden encuadrarse sin más en la materia laboral o en la materia política de género, pues dichos preceptos regulan el régimen sancionador previsto para garantizar el cumplimiento de todas las medidas recogidas en la Ley de igualdad efectiva de mujeres y hombres de Cataluña. El Abogado del Estado debería haber especificado qué preceptos o apartados concretos del régimen sancionador previsto en la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015 inciden en la competencia del Estado en materia laboral, y al no hacerlo la impugnación debe ser rechazada por falta de argumentación suficiente.

En consecuencia, la vulneración de los arts. 59 a 64 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015 debe ser rechazada.

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de España contra Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, y, en consecuencia:

a) Declarar que los artículos 33; 36, apartados 1, 3 y 4; 39, apartados 1, 2 y 3; 40; 41, apartados 2, 3 y 4, y 44 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, son inconstitucionales y nulos.

b) Desestimar en todo lo demás el recurso planteado [Ricardo Andreu Ibáñez]

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