La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia por la que estima de forma parcial el recurso interpuesto por una mujer cuyo marido suscribió diversos préstamos y créditos bancarios, monto que asciende hasta los 17.808 euros. De esta manera la sala anula los contratos por falta de consentimiento y rechaza lo que las instancias inferiores – juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cáceres y la Audiencia Provincial de la misma ciudad – interpretaron y fallaron en consonancia.
Según demuestran los hechos probados, el marido de la recurrente formalizó con el Banco Español de Crédito Banesto diversos contratos de índole prestataria al consumo y de tarjeta de crédito a nombre de su mujer, sin que esta tuviese conocimiento de ello – entre el 2007 y 2011 -; con el argumento que su mujer no podía acercarse por motivos laborales, conseguía que los contratos fueran firmados fuera de la sucursal con el fin de falsificar la firma de su cónyuge, e incluso cambió la dirección postal – su residencia común – para que así ella no conociese lo que hacía a través de los extractos bancarios. La recurrente sólo conoció estos hechos cuando fue requerida para pagar el adeudo que ascendía ya a 17.808 euros, pidiendo explicaciones y descubriendo lo sucedido, de modo que se divorció de su marido e interpuso una querella en su contra por falsedad documental, la cual finalmente fue sobreseída por su fallecimiento. Con posterioridad a estos hechos, demandó a Aiqon Capital Lux S.A.R.L, a quien el Banco de Santander, que sucedió a Banesto, había traspasado la deuda. A este respecto indica la sala: “De estos hechos, por sí mismos, no cabe deducir ni que la esposa conociera o consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna”.
Por lo expuesto, a criterio del Tribunal “es la entidad la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes”, para sentenciar a continuación que “lo que resulta contrario a derecho, y este comportamiento no puede quedar protegido, es ingresar el dinero de unos préstamos y proporcionar una tarjeta al marido de la demandante, pero a nombre de esta, sin que ella dé su consentimiento, y tratar de convertirla en prestataria cuando tampoco dio su consentimiento con posterioridad ni ha quedado acreditado que se beneficiara del dinero”.
Además, es destacable para los magistrados que: “Si a ello se une la admisión por parte de la entidad del cambio de notificaciones a un apartado de correos que la demandante no controlaba, parece razonable concluir que la demandante no solo no consintió, sino que ignoraba excusablemente el fraude producido”.
En línea con lo anterior, para el Tribunal concurre el principio nemo propriam turpitudinem allegare potest, traducido como “nadie puede alegar ser causa de su propia torpeza”, el cual “está justificada para desincentivar conductas como la desplegada por la entidad financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido”.
Sin embargo, la Sala no admite la indemnización exigida por la recurrente a Aiqon Capital Lux S.A.R.L. en concepto de daños morales, y ello porque “en cuanto pudieran imputarse a la negligencia de la entidad bancaria que tras permitir la actuación fraudulenta del marido decidió ceder los créditos impagados, no serían imputables a quien adquiere el crédito y, sin conocer su existencia, lo reclama”. [K.R.S.]
Fuente: Comunicación Poder Judicial.