La STS (Sala 1ª), de 21 de junio de 2018, rec. nº 3377/2015, ha considerado válido un testamento ológrafo, confirmando la sentencia recurrida, que había considerado que de él se deducía la existencia de un auténtico “animus testandi”. Afirma que no se trata de analizar las palabras exactas en su sentido gramatical, como tampoco las expresiones que definirían de forma inconcusa la voluntad testamentaria, sino de descubrir la voluntad real expresada en el documento en el momento en que se redactó.
El documento, cuya validez como testamento ológrafo se discutía, escrito de propia mano del testador, estaba fechado y firmado por él, teniendo el siguiente tenor:
‘(…) En Madrid, 18 de mayo de 1996, por el presente escrito es mi voluntad manifestar las siguientes consideraciones: una, reconozco en este acto en el que me acompaña, D. José Augusto (…) hijo mío natural (…). Dos, que vengo en reconocer su legitimidad y todos los derechos que, junto con los demás hijos nacidos de mi matrimonio con Doña Concepción, le otorgo y atribuyo en testamento”. Tercero, al margen de los derechos testamentarios, deseo expresamente donar a mi hijo José Augusto, además las siguientes propiedades (…).
José Augusto interpuso demanda, pidiendo la protocolización del testamento ológrafo, a la que los restantes herederos y legitimarios del causante se opusieron.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, entendiendo que “resulta complicado afirmar que sin ningún género de duda el documento analizado sea un testamento, o disposición testamentaria de alguna clase, ya que su autor, aunque no fuese un jurista, no usa a lo largo de todo el texto ninguna expresión que permita ligar el documento con un testamento, elude en todo momento usar palabras que serían más que frecuentes utilizar para dejar clara la intención de testar, no habla de testamento, no habla de herencia, no habla de heredero, no habla de muerte, no habla de legados, y sin embargo utiliza términos que deliberadamente los sustituyen, define al documento como escrito, dice redactarlo al margen de los derechos testamentarios, es decir, como si fuese el documento una cosa distinta y ajena a ellos, habla de donar, que es un negocio esencialmente inter vivos, y a lo largo del documento nunca habla de su muerte, y lo acaba diciendo que firma lo que llama declaración, huyendo una vez más de tener que calificar el documento con nada que tenga que ver con una disposición testamentaria, en definitiva un texto que presenta demasiadas dudas como para que pueda calificarse de disposición testamentaria, o dejar evidencia de alguna voluntad de hacer previsiones en tal sentido.”
Sin embargo, la sentencia de segunda instancia, confirmada por el TS, revocó la de primera instancia, argumentando que, “con ser cierto que en ningún momento del documento habla de testamento, herencia, legado o muerte, no hemos de quedar constreñidos por las palabras, al no tratarse de analizar las palabras exactas en su sentido gramatical, como tampoco las expresiones que definirían de forma inconcusa la voluntad testamentaria, sino, antes al contrario, descubrir la voluntad real expresada en el documento en el momento en que lo redactó, (…). Pero es que de la declaración y palabras plasmadas en dicho documento sí puede colegirse la verdadera voluntad de testar manteniendo el testamento abierto anteriormente otorgado y modificando el mismo en el sentido de atribuir en concepto de legado a su hijo D. José Augusto determinadas propiedades”.
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