Breve comentario sobre el delito de falso testimonio en relación con el caso del periodista Guillermo Martínez

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Autora: Sandra Martínez Navarro. Graduada en Derecho, Practicum IDIBE.

1. Introducción. El presente trabajo tiene como objeto analizar desde un punto de vista jurídico la decisión de abrir una investigación por un posible delito de falso testimonio contra el periodista Guillermo Martínez.

2. Contexto. Hemos de remontarnos al 7 de abril de 2021, día en el que tuvo lugar un mitin político del partido político Vox en Vallecas (Madrid). El periodista se encontraba se encontraba en este lugar cubriendo el suceso junto con otros tres periodistas. En un momento dado, un agente de la unidad antidisturbios que se había desplazado al lugar le solicitó que se identificara y, de acuerdo con lo declarado por el periodista, al intentar sacar la identificación de su bolsillo, el policía le agarró y le tiró al suelo.

Estos hechos fueron denunciados. Durante el juicio en el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, las pruebas aportadas por la víctima fueron varios vídeos grabados por los demás periodistas que se encontraban con él, que también testificaron sobre lo ocurrido aquel día, y un informe forense que acredita un hematoma de 10 centímetros de largo por 2,5 centímetros de largo, que podría ser compatible con un porrazo.

De acuerdo con la sentencia dictada en primera instancia, en los vídeos no se puede distinguir si Guillermo Martínez fue golpeado con la porra por el agente, por lo que da como hechos probados la versión de este, según la cual, al agarrarlo del brazo, el periodista se tiró al suelo y el agente le ofreció la mano para levantarse. Por ende, absuelve al agente y ordena la deducción de testimonio por la comisión de un posible delito de falso testimonio por parte del periodista Guillermo Martínez y los periodistas que acudieron en calidad de testigos.

3. Análisis jurisprudencial. La regulación del delito de falso testimonio se encuentra en los artículos 458 a 467 del Código Penal, constituyéndose, en primer lugar, el delito de falso testimonio propio, de tipo básico, cometido por “el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, que será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses” (art. 458.1 CP). Le sigue, en segundo lugar, el tipo agravado, que tendrá lugar cuando “el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal, o cuando el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacional”, por el que el autor será castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses (art. 458.2 y 3 CP).

En el mismo sentido se expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2006 al declarar que “la reacción penal frente a la mentira solo es admisible y obligada cuando esta lesiona concretos bienes jurídicos individuales o colectivo, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al Juez o Tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en el que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial”.

Para la comisión de este delito se requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración en el dictamen emitido, sino también el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y así querer expresarla. De acuerdo con esto, el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente comentada, establece que se trata de “un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial”.

En el caso que nos atañe, como se ha visto, se insta la investigación por un posible delito de falso testimonio cometido por el denunciante, la víctima.

Ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de una norma expresa que excluya el valor probatorio del testimonio de la víctima, es reiterada la jurisprudencia que afirma que la víctima del delito debe ser considerada un testigo con un status especial (STS de 28 de octubre de 1992). En este sentido se expresa la STS de 20 de mayo de 1997, que expresa de forma concluyente que “la víctima de un delito, por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones civil y penal, no puede ser testigo”.

Llegados a este punto cabría preguntarse dos cuestiones. En primer lugar, si sería posible condenar a una víctima por falso testimonio, habida cuenta del diferente tratamiento que deben llevar en sede judicial la declaración testifical y la declaración de la víctima, debiendo esta última ser estudiada y valorada con exhaustiva minuciosidad por el juzgador.

O si, por el contrario, y en segundo lugar, no cabría la comisión de este delito por parte de la víctima, entendiendo que su declaración, por no cumplir los requisitos anteriormente mencionados, no habría sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y, por ende, no ha llevado a error al juzgador.

Por tanto, no puede la declaración de la víctima constituirse como prueba de cargo sin la existencia de determinados requisitos que apoyen su credibilidad, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la declaración, sin ambigüedades ni contradicciones. Con la concurrencia de estos requisitos, es el juzgador quien tiene la tarea de analizar de manera crítica la declaración de la víctima, pues esta no podrá desvirtuar la presunción de inocencia de manera automática. No es posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte.

Así se pronuncia el Tribunal Constitucional, que señala que, si bien la declaración de la víctima puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, esto no supone que se invierta la carga de la prueba, dándose la declaración por válida e instando al acusado a desacreditar la acusación formulada.

4. Conclusiones. Tratando de resolver la primera cuestión, podríamos concluir entendiendo que la víctima podría cometer un delito de falso testimonio, cuando en ella se aúnen, como hemos comentado anteriormente, la objetiva falta de verdad y el dolo directo. Este mismo significado se desprende del artículo 433 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, a nuestro juicio, debe hacerse un examen pormenorizado en cada caso. Es fina la línea que separa la problemática enunciada en la segunda cuestión que se ha planteado. Cuando no se han aportado más pruebas que refuercen el testimonio de la víctima o cuando, habiéndose planteado, como es este caso, no han sido suficientes para que el juzgador desvirtúe la presunción de inocencia, quizá no quepa el delito de falso testimonio. Cuando el error o la falsedad no den lugar a una injusta valoración resultará complejo delimitar el alcance de este delito.

Así pues, resulta necesaria, o bien una delimitación más concreta por parte del ordenamiento jurídico; o bien la fijación por parte del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional de una jurisprudencia que ayude a delimitar el alcance de este delito, que es poco aplicado en la práctica. Quizás de esta forma, el alcance de este delito sería mayor. Sin duda, resulta indispensable un exhaustivo y minucioso estudio y análisis de esta cuestión.

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