El Covid-19 como causa de fuerza mayor para el incumplimiento contractual

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Autora: Silvia Vilar González. Profesora de la Universitat Jaume I de Castellón y de la Universidad Internacional de La Rioja. vilars@uji.es / silvia.vilar@unir.net

1. La irrupción de la pandemia por coronavirus (Covid-2019) a nivel internacional, ha supuesto un fenómeno con un impacto potencialmente extraordinario en los distintos ámbitos de nuestra vida cotidiana.

Los desafíos que esta situación ha llevado aparejados, se extienden desde el ámbito laboral, donde se han tenido que implementar nuevas fórmulas de teletrabajo o la aprobación de medidas gubernamentales complementarias dirigidas a la protección del empleo, pasando por el ámbito educativo, en el que la docencia on-line se ha visto reforzada y donde todavía no queda claro cómo se producirá la reincorporación de los menores a las escuelas, el ámbito empresarial, que está tratando de adoptar una rápida respuesta que le permita reactivar su actividad lo antes posible y paliar sus efectos, o, especialmente, en el ámbito sanitario, donde se ha hecho evidente la insuficiente inversión pública en este sector, la necesidad de contar con nuevas herramientas diagnósticas o la de racionalizar los medios disponibles para tratar de atender de la mejor forma posible al mayor número de pacientes, entre muchos otros aspectos.

2. Por lo que respecta al campo de las obligaciones y contratos, partimos del tradicional principio “pacta sunt servanda”, que puede traducirse como “los acuerdos deben mantenerse” o “los contratos están para cumplirse”, que se desprende de los artículos 1091 o 1278 del Código Civil. Dichos artículos afirman que, siempre y cuando cuenten con las condiciones esenciales para su validez, los contratos serán obligatorios y tendrán fuerza de ley entre las partes, independientemente de la forma en que se hubieran celebrado.

Es más, desde el propio perfeccionamiento del contrato, las partes quedarán obligadas “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley” (art. 1258 CC).

Por lo tanto, las partes contratantes estarán obligadas, en principio, a cumplir con sus respectivas obligaciones y, si no lo hicieren, deberán indemnizar a la contraparte por los daños y perjuicios ocasionados si hubieran incurrido en dolo, negligencia o morosidad (art. 1101 CC).

3. Sin embargo, la situación excepcional aparejada a la actual crisis sanitaria por Covid-19, nos lleva a revisar las limitaciones a la regla general del cumplimiento inexcusable de los contratos, para lo que deberemos estimar, en primer lugar, si el propio contrato prevé las consecuencias para los casos de fuerza mayor -lo que no suele ser frecuente- y, si no lo hiciere, considerar la distinción que el Tribunal Supremo realiza entre: a) la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” que entra en juego cuando, ante una situación sobrevenida, se produce una alteración en el equilibro contractual, conllevando una mayor onerosidad en la prestación para una de las partes del contrato, pero no la imposibilidad de cumplirlo; y b) los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, que hacen imposible el cumplimiento de la prestación, tanto desde un punto objetivo, como subjetivo (véase la STS 2344/2015, de 19 de mayo).

4. El caso fortuito y la fuerza mayor encuentran su apoyo legal en el artículo 1105 del Código Civil que dispone que, más allá de los casos expresamente mencionados en la ley o de aquellos en que así se hubiera declarado la obligación, nadie responderá por los sucesos que no hubieran podido preverse, es decir, de los casos fortuitos, o de aquellos otros que, pudiendo haber sido previstos, fueran completamente inevitables, esto es, los supuestos en que concurra fuerza mayor como, por ejemplo, acontecimientos extraordinarios de la naturaleza -terremotos, erupciones volcánicas, ciclones, tsunamis, etc.- o sociales -conflictos bélicos, tumultos, sediciones, etc.-. A estos efectos, resulta indudable que la declaración oficial, el pasado 11 de marzo de 2020, de la situación de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), puede considerarse como un acontecimiento absolutamente imprevisible e inevitable para las partes.

Para poder estimar que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, resultará necesario que se cumplan diversos presupuestos: a) la irrupción de un suceso imprevisible e inevitable -como la actual crisis por coronavirus-, suceso que no bastaría, por sí solo, para justificar el incumplimiento contractual por ninguna de las partes-; b) la imposibilidad, total o parcial, para el cumplimiento de la prestación (“impossibilium nulla obligatio est”); c) la ausencia de dolo y culpa y buena fe por parte del deudor; y d) la adopción por parte este de todas las medidas posibles para tratar de minimizar las consecuencias de su incumplimiento.

Resulta necesario aclarar que, de la lectura del mencionado artículo 1105 del Código Civil, no se desprende la procedencia o no del cumplimiento de la obligación contractual, sino tan solo si el deudor incumplidor será o no responsable ante el mencionado incumplimiento.

Asimismo, conforme señala García-Boente Dávila, la imposibilidad sobrevenida para poder cumplir con las obligaciones contractuales como consecuencia del estado de alarma y de la pandemia por Covid-19, con carácter general y teórico, permitirá, o bien la suspensión de los contratos, o bien la resolución de los mismos en aquellos casos en que la prestación devengue sobrevenidamente imposible, dependiendo las consecuencias de uno u otro supuesto, de si tal imposibilidad sobrevenida pudiera considerarse o no imputable al deudor.

En definitiva, la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor supondrá que el afectado por dicha circunstancia quedará exonerado de responsabilidad ante el incumplimiento contractual derivado de dicha situación, no pudiéndosele exigir indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Sin embargo, la interpretación de estos supuestos debe ser llevada a cabo de forma restrictiva y tratando de conservar la obligación de cumplir con la prestación, que no se resolverá automáticamente, sino que quedará simplemente suspendida para ser llevada a cabo más adelante, si ello fuera posible, tratando de recurrir a una modulación o modificación racional de su contenido para que siga siendo adecuada a la finalidad perseguida.

Por lo que respecta a los graves efectos económicos que está produciendo la pandemia por Covid-19 a muchos niveles, los problemas de liquidez que de los mismos se deriven, no liberarán a los deudores del cumplimiento de sus respectivas obligaciones, puesto que la imposibilidad de cumplir con la obligación genérica de pagar una determinada cantidad de dinero, en principio y por sí sola, no será causa de extinción de las obligaciones (“genus nuncquam perire consetur”).

5. Por lo que respecta a la cláusula “rebus sic stantibus”, su ámbito de aplicación se centra en aquellos supuestos en los que, ante una situación imprevisible, la prestación deviene más onerosa, pero no completamente imposible.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre la más reciente, véase la STS 791/2020, de 6 de marzo, la STS 455/2019, de 18 de julio o la STS 5/2019, de 9 de enero, sin poder dejar de mencionar la STS 820/2012, de 17 de enero de 2013), para que pueda darse la aplicación de la “rebus” deberemos encontrarnos ante una situación sobrevenida y completamente imprevisible para los contratantes, con la magnitud suficiente como para poder considerar alterada la equivalencia de las contraprestaciones entre ellas e incrementar significativamente el riesgo de frustración de la finalidad del contrato, debiendo existir una causalidad directa entre la circunstancia imprevisible y la dificultad en el incumplimiento.

En este sentido, tal y como ha señalado Puig Brutau, para que la mencionada doctrina pueda ser de aplicación, deberán darse los siguientes elementos: a) la imprevisibilidad de la situación que concurra; b) la agravación excesiva en las condiciones de las prestaciones para alguna de las partes, convirtiendo la ejecución del contrato en extremadamente onerosa o desfavorable para ella; c) que el riesgo en cuestión no hubiera motivado el otorgamiento del contrato, incluyendo disposiciones que distribuyeran el riesgo entre las partes ante causas extraordinarias o imprevisibles -como sucede en los contratos aleatorios-; d) que no se aprecie dolo o culpa en ninguno de los contratantes; e) que nos encontremos ante un contrato de tracto sucesivo, de larga duración o referido a un momento futuro -puesto que, en los contratos de cumplimiento inmediato o de corta duración, un hecho extraordinario difícilmente podrá afectar a la base contractual-; f) que la alteración de las circunstancias se produzca en un momento posterior a la formalización del contrato y que las mismas tengan cierto carácter permanente; y g) rogación de la parte interesada.

La finalidad de esta cláusula perseguirá, en definitiva, el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones contractuales y, en principio, la no resolución del contrato ante la aparición de circunstancias extraordinarias sobrevenidas e imprevisibles no existentes en el momento de su celebración, por lo que se abrirá la vía de la renegociación. No obstante, conforme señala la STS 1067/2015, de 13 de marzo, será de aplicación el efecto resolutorio cuando no se logre restablecer de ningún otro modo el equilibrio jurídico, o bien un efecto modificativo, tratando de adaptar lo convenido a las circunstancias que concurran en el momento en que deba ser cumplido.

Por el contrario, si las partes hubieran “asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo” (STS 5/2019, cit.), ni tampoco podrá hablarse de alteración imprevisible ni procederá, por tanto, la aplicación de la cláusula “rebus”, cuando las circunstancias que se hubieran producido se encuentren dentro de los riesgos normales del contrato.

6. A partir de lo expuesto, resultará necesario revisar pormenorizadamente cada contrato para poder determinar si, la irrupción de la pandemia que nos ocupa, puede poner en riesgo su finalidad y devenir imposible su adecuado cumplimiento, especialmente, durante la etapa más drástica de medidas, como pueden ser las de confinamiento de la población, las restricciones generalizadas de la libre circulación o el cierre temporal de las actividades consideradas no esenciales. Sin embargo, ello no siempre resultará tan evidente.

En dicho sentido, no será lo mismo un retraso en la entrega de un bien inmueble de nueva construcción por parte del promotor al comprador como consecuencia de una necesaria paralización de las obras, lo que podría resolverse con una mera prórroga en el cumplimiento de las obligaciones, que la situación una pareja que tuviera previsto contraer matrimonio durante la fase 1 del estado de alarma en España, que tanto ellos como sus proveedores, se verán abocados, necesariamente, al incumplimiento de todos los compromisos que hubieran adquirido, salvo que también sea posible proceder al aplazamiento en el cumplimiento de las respectivas obligaciones.

En definitiva, la respuesta a las dudas que se deriven de estas situaciones, no puede considerarse única ni definitiva, debiendo estarse a las circunstancias que concurran en cada caso concreto.

7. Por lo que respecta a los contratos otorgados por los consumidores y usuarios, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, sí ha previsto expresamente en su artículo 36 el derecho de estas personas a resolverlos sin penalización alguna, si su cumplimiento resultase imposible como consecuencia de las medidas gubernamentales adoptadas durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o de nueva normalidad.

La resolución contractual podrá llevarse a cabo durante un plazo de 14 días a contar desde su imposible ejecución y siempre que se mantenga la vigencia de las medidas que hubieran motivado dicha imposibilidad.

Ello afectará, tanto a los contratos de compraventa de bienes, como a los de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, siempre y cuando no sea posible alcanzar una solución capaz de restaurar la reciprocidad en los intereses de las partes, una vez valoradas las distintas propuestas de revisión ofrecidas por cada una de ellas. No obstante, en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, el prestador del servicio podrá ofrecer a posteriori opciones de recuperación del mismo y, sólo si el consumidor no pudiera o no quisiera aceptarla, se procederá a la devolución de la parte de los importes que hubieran sido abonados con respecto al periodo del servicio que no se hubiera podido prestar por dicha causa, salvo si el consumidor aceptara minorar la cuantía de las futuras cuotas.

En los casos en que el cumplimiento del contrato devengara completamente imposible, el empresario deberá devolver las cantidades percibidas, salvo los gastos necesarios en que hubiera incurrido -que deberá justificar-, en un plazo máximo de 14 días, salvo que el consumidor o usuario aceptara expresamente condiciones distintas a las inicialmente pactadas.

Finalmente, prevé dicho artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020 que los organizadores de viajes combinados cancelados como consecuencia del Covid-19 o, en su caso, los minoristas, podrán hacer entrega a los consumidores o usuarios, previa aceptación de estos, de un bono por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido, el cual podrá ser utilizado en el periodo de un año, a contar desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. No obstante, una vez transcurrido el periodo de validez del bono sin que hubiera sido utilizado, se podrá solicitar el reembolso completo de la cantidad adelantada, que deberá abonarse en un plazo máximo de 14 días.

8. Al igual que se hizo con la suspensión de los plazos procesales y administrativos introducida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, hubiese sido conveniente que el legislador español hubiese regulado expresamente desde un primer momento los efectos derivados de los incumplimientos contractuales en el contexto de la actual pandemia, lo que hubiera evitado la incertidumbre jurídica y la multiplicación de litigios que, sin lugar a dudas, se derivarán de la misma.

Pero, a falta de mención expresa a nivel legislativo, seguirá imponiéndose la necesidad de revisar caso por caso y seguir confiando en que, tal y como ha afirmado Domínguez Guillén en un reciente artículo, la buena fe como norma objetiva de conducta siga orientando la interpretación y el quehacer de las partes intervinientes en los contratos, tratando de alcanzar soluciones lo más amistosas posibles para los casos de controversia.

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