Daños morales por incineración errónea de un animal de compañía.

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Autor: Ausias Cáceres Canet, estudiante en prácticas en el Instituto de Derecho Iberoamericano

Son extensas la jurisprudencia y doctrina referidas a los daños morales debido a la muerte de un animal. No obstante, la Sentencia núm. 26/25 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla, de 29 de enero de 2025, versa sobre un caso distinto a los vistos hasta el momento, planteando unas circunstancias novedosas que invitan a la reflexión en la materia: ¿cómo indemnizar los daños morales producidos por un error en la incineración de un animal?

En primer lugar, cabe destacar la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, donde se hace referencia, en su exposición de motivos, al cambio de calificación jurídica de los animales. En concreto, al cambio en la relación entre la persona y el animal, estableciendo: “la relación de la persona y el animal (sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.”. Cabe añadir además, la definición establecida en el artículo 333 bis I CC: “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad[…]”, es decir, lo que la doctrina y jurisprudencia ha calificado como seres sintientes, superando la anterior calificación, donde estos mismos se incluían dentro de la categoría de bienes muebles, todavía considerados para algunos supuestos, pero salvando distancias y respetando la compatibilidad por razón de naturaleza jurídica.

En cuanto al caso concreto, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla, se centra en resolver si la incineración de un gato difunto, cuyo propietario había solicitado que fuera hecha individualmente y que, sin embargo, se llevó a cabo conjuntamente con otros animales puede dar lugar a una indemnización por los daños morales causados a la familia. Para ello, se examinan distintos argumentos, con el fin de poder dilucidar la solución para un caso donde no existe precedente alguno, aunque sí supuestos análogos, pero no idénticos.

Por un lado, la parte demandante exigía una indemnización por los daños morales causados a la familia, debido al error en el proceso incinerador, ya que el animal había sido criado por ella desde apenas unas semanas de vida, por lo que el vínculo con el mismo era lo suficientemente importante como para querer pasar el proceso de duelo mediante la conservación de sus restos. En efecto, se exigía la cuantía de 753,20€ por cada uno de los componentes de la familia, elevando la indemnización a 3012,80€, al ser cuatro los miembros de la unidad familiar.

Por otro lado, la parte demandada, es decir, la clínica veterinaria, argumentó la existencia de una voluntad cambiante de los titulares del gato, ya que en primer lugar exigieron una incineración colectiva, y a posteriori, cambiaron de opinión, siendo ya tarde para ello. No obstante, la clínica veterinaria asumió la culpabilidad y devolvió la diferencia entre la incineración colectiva y la individual, que ascendía a 59€.

El artículo 333 bis IV CC establece que: “En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado”. Por tanto, el precepto regula el derecho que se tiene a una indemnización por daños morales, como así exigía la titular del animal de compañía. Sin embargo, se plantea un inconveniente claro, la extensión de la indemnización a toda la familia, es decir, “tanto a su propietario como a quienes convivan con el animal” y es que el caso concreto, no trata una “lesión a un animal de compañía” sino más bien la pérdida o mezcla de sus restos con otros de su especie. Por este motivo, no se puede imponer la extensión de la indemnización, porque el daño moral no reside en la causa establecida por el legislador. A pesar de ello, el daño provocado por el error es claro y se califica como daño moral.

La jurisprudencia establece la definición de daño moral, por ejemplo, mediante la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 12 de julio de 1999 (RJ\1999\4770): “representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada.”. A través de esta definición, habrá que comprobar si existe “sufrimiento psíquico”, que en este caso si se cumple, ya que “La pareja tenía un gran afecto por el gato, al que habían criado desde pequeño con biberón incluso, y deseaban poder disponer de sus cenizas para conmemorar así su memoria, […].”.

No obstante, como se ha comentado “ut supra”, como no existen precedentes acerca de la posible cuantía en un supuesto como este, habrá que atender a la jurisprudencia en materia de indemnizaciones por daños morales respecto a animales de compañía, y fijar la cuantía atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Civil sección 5 del 11 de junio de 2013 (ECLI:ES:APC:2013:1812), plantea la indemnización por daños morales a una familia que perdió un animal de compañía, bajo duras circunstancias. Por ello, entiende que: “hay que aplicar una cuantía que aún cuando no alcance la cifra que se solicita por los demandantes, sí que tiene que ser superior a los 600 euros concedidos por la sentencia de instancia, puesto que dicha cantidad prácticamente es como considerar que no ha habido perjuicio moral por la muerte del perro que llevaba conviviendo con la familia 12 años. Por ello, entendemos como cuantía adecuada por este concepto la cantidad de 3.000 euros».

Por otra parte, también cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Civil sección 11 del 28 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APV:2018:5805), cuando advierte que: “independientemente que, siguiendo las propias tesis de la recurrente, si resultaba oportuna la indemnización hasta la cantidad de 1.500 euros por daño moral, no debe olvidarse que son dos los demandantes, y además se litiga por cuenta de la menor, por lo que, multiplicado por tres, alcanzaría la misma cifra reclamada de 4.500 euros».

En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante ha ido más allá con la analogía y ha calculado la indemnización como si de la pérdida de restos humanos se tratara. En este sentido, podemos traer a colación la Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 19 Feb. 2021, (ECLI:ES:AN:2021:465), que aclara un supuesto de hecho donde “el daño moral deriva de las circunstancias en que tuvieron conocimiento del fallecimiento de su padre como consecuencia del referido anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que les impidió velar y enterrar el cadáver en circunstancias normales”; en consecuencia, cabe “reconocer a Patricio una indemnización por importe de 6.000 € y a Luciano otra indemnización por 18.000 €, en ambos casos por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.”

A pesar de las elevadas cuantías planteadas en la sentencia, si las comparamos con los fallos anteriores que versaban sobre animales de compañía, la demandante ha exigido una cantidad incluso inferior a la establecida por los daños morales como consecuencia de la muerte de un ser sintiente, siendo esto comprensible, ya que nos encontramos ante una pérdida de los restos y no ante la muerte del animal. Además, hay que tener en cuenta que el gato es un ser sintiente, no un ser humano, de ahí la variación de la indemnización.

En el mismo orden de ideas y dejando de lado las cuantías económicas, hay que tener en cuenta la justificación de por qué se debe indemnizar la pérdida de los restos, tomando como referencia la pérdida de restos humanos. Por ejemplo, se puede entender que “dentro de las creencias y el sistema cultural vigentes en nuestra sociedad, la desaparición de los restos de personas que, en vida, estuvieron rodeadas de estimación/afecto y cuya memoria se guarda, produce una perturbación moral/psíquica/sentimental, y origina unos daños/perjuicios morales, merecedores, en lo posible, de indemnización económica, dentro de unos límites razonables”. Por este motivo, cabría la posibilidad de establecer una analogía con el caso concreto, ya que también se ha producido un daño moral, distinto, pero con una base similar: la pérdida de los restos de ese ser vivo.

En consecuencia, se puede decir que la analogía utilizada pretende demostrar la crueldad que supone querer velar al gato y no poder por circunstancias ajenas a la voluntad.

En otras palabras, los argumentos utilizados por la titular del animal de compañía son razonables en atención al caso contemplado, ya que estamos ante un supuesto de hecho que plantea una nueva problemática. Ante este tipo de sucesos, las indemnizaciones deben ser adecuadas y coherentes, ya que no es viable exigir cantidades similares a las expuestas por la anterior jurisprudencia, sino que más bien, se debe tomar a modo de ejemplo y plantear una cuantía indemnizatoria relativa a estas, pero adaptándose al hecho concreto, así como ha establecido el juez del caso, “esta cuantificación es subjetiva y si se atiende a la propia efectuada por la actora sería de 753,20€. Cantidad que con independencia de los parámetros utilizados para llegar a esta cifra parece razonable atendiendo a lo ocurrido.”

Las novedades jurídicas no plantean problemas, sino más bien soluciones para venideros conflictos.

Nota: Este trabajo se corresponde con la ponencia del mismo título presentada por el autor en el II Congreso Internacional “Una mirada joven desde la perspectiva de la vulnerabilidad” celebrado los días 23 y 24 de octubre en el Colegio Notarial de Valencia.

Acceder a la sentencia la Sentencia núm. 26/25 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla, de 29 de enero de 2025

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