José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Valencia.
1. Entre los vicios del consentimiento que dan lugar a la anulación del contrato el art. 1265 CC enumera el dolo, que es un vicio caracterizado por el ánimo de engaño de quien lo comete [SSTS 11 junio 2003 (Tol 276114) y 12 junio 2003 (Tol 286091)].
A él se refiere el art. 1269 CC, cuando afirma que “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho”.
Conforme al art. 1270. I CC, para que el dolo invalide el contrato no debe “haber sido empleado por las dos partes contratantes”, pues, en este caso, su mala fe se compensa; tampoco debe proceder de un tercero, no interviniente en la celebración del contrato [SSTS 29 marzo 1994 (Tol 1666023), 13 diciembre 2000 (Tol 99668) y 11 junio 2003 (Tol 276114)].
2. Entre las maquinaciones de que trata el precepto hay que incluir no sólo la afirmación de que la cosa vendida tiene cualidades de las que realmente carece (por ejemplo, con ánimo de engaño y para impulsar la venta, el propietario de un cuadro lo atribuye a Murillo), sino también lo que se llama “reticencia” dolosa [SSTS 5 marzo 2010 (Tol 1798255) y 5 septiembre 2012 (Tol 2667031), entre otras muchas], es decir, el guardar silencio o no advertir a la parte contraria de que la cosa tiene un defecto grave del que aquella no se ha percatado: por ejemplo, el propietario del terreno no advierte al comprador de que no puede edificar sobre él, a pesar de saber dicha circunstancia y que el propósito de aquel es construir un chalet [SSTS 1 octubre 1986 (RAJ 1986, 5229) y 27 marzo 1989 (JCiv. 1989, 261)].
3. Son relativamente frecuentes las sentencias que anulan por reticencia dolosa el contrato de seguro de vida, cuando el tomador, contra lo previsto por el art. 10 LCS silencia, al responder el cuestionario previo, padecer una enfermedad que influye en la determinación del riesgo asegurado, quedando, por consiguiente, exonerado el asegurador de pagar la prestación.
Oculta, así, padecer un cáncer [STS 13 octubre 1989 (RAJ 1989, 6916)], un conjunto de enfermedades (enfisema pulmonar, fibrosis, bronquitis crónica y diabetes) que le originarían la muerte por parada cardíaca, poco tiempo después de la conclusión del contrato [SAP Zaragoza 29 octubre 1997 (AC 1998, 2154)], una esclerosis diagnosticada [SAP Gerona 23 febrero 1998 (AC 1998, 3535)], un trastorno respiratorio tratado médicamente, antes de la firma de la póliza, que desembocó en un cáncer, siendo el tomador sometido a quimioterapia cinco días después de la firma del contrato [STS 6 febrero 2001 (Tol 60993)], una epilepsia [STS 26 julio 2002 (Tol 213002)], que sufre una hepatitis C cónica activa y que está sujeto a tratamiento por afecciones psíquicas, que le llevarán a suicidarse, poco tiempo después de firmada la póliza STS 31 mayo 2004 (Tol 448415)]; que está infectado con el virus VIH [SAP Madrid 7 junio 2005 (Tol 669516)]; o que padecía trastornos psíquicos, que habían hecho que fuera declarado como paciente de alto riesgo en el hospital psiquiátrico [SAP Valencia 2 noviembre 2005 (JUR 2005, 22761)].
Téngase en cuenta, no obstante que, como dice la STS 30 mayo 2018 (Tol 6630520), “la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico”. La STS 7 febrero 2019 (Tol 7059320) afirma que la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario no puede ser ajena al conocimiento por el tomador de la relevancia de las circunstancias sobre las que debe declarar. Concretamente, considera conforme a la buena fe la conducta del tomador que no informó de sus episodios de epilepsia, habiendo obtenido una declaración de incapacidad permanente absoluta cinco años después de la celebración del contrato.
La STS 572/2019, de 4 de noviembre, rec. nº 2061/2016, ha sintetizado la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes términos: “(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las ‘declaraciones de salud’ que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro”.
En el caso por ella enjuiciado el demandante había suscrito un préstamo hipotecario y, con él, un contrato de seguro, que cubría el riesgo de muerte e incapacidad permanente absoluta, figurando como primer beneficiario la entidad de crédito. En el cuestionario de salud, negó “haber consumido o consumir habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún tipo de medicación con o sin prescripción médica”. Sin embargo, se descubrió que, desde mucho antes de haber firmado la póliza, padecía una adicción al alcohol iniciada durante su juventud como respuesta a las situaciones de pánico, la cual desembocó en una agorafobia grave, como consecuencia de la cual se le concedió una incapacidad absoluta permanente.
La entidad aseguradora entendió que había existido dolo o culpa grave del demandante, tomador del seguro, lo que fue confirmado por la dos instancias, así como por el TS, desestimando el argumento del demandante recurrente de que el cuestionario no podía “considerarse formalmente válido al no haber sido cumplimentado por el asegurado, quien se habría limitado a firmarlo”; y de “que esa falta de validez formal excluiría el dolo o la culpa grave y, consiguientemente, determinaría la incontestabilidad del seguro de vida conforme al art. 89 LCS”. Dice, así, que, frente a lo pretendido por el recurrente, el tribunal sentenciador considera acreditado, tras valorar la prueba en su conjunto, que el cuestionario fue cumplimentado con las respuestas que suministró el propio asegurado (de ahí que se reflejaran datos personales que de otra forma no podrían ser conocidos), y esta conclusión fáctica tiene que ser respetada en casación”.
4. No todo dolo da lugar a la invalidez del contrato, sino que, como exige el art. 1270 CC, a estos efectos, el dolo ha de ser grave, lo que significa que, de no haber mediado las maquinaciones insidiosas de la otra parte, quien sufre el engaño no hubiera celebrado el contrato.
Por ejemplo, es el caso resuelto por la STS 26 marzo 2009 (Tol 1485162), en que el adquirente de un negocio de quiosco-bar, con derecho de uso y disfrute de terraza, no habría celebrado el contrato, de haberle informado el vendedor la circunstancia (que conocía perfectamente) de que existía un expediente administrativo, instado de oficio, de recuperación posesoria de la finca, por ocupación del dominio público marítimo-terrestre; el contemplado por la STS 5 mayo 2009 (Tol 1514760), que anuló el contrato de compraventa de una parcela para construir en ella una estación de servicio, lo que era imposible, al no tener ésta la superficie que le había atribuido el vendedor y concurrir una serie de impedimentos urbanísticos silenciados por aquel; o el decidido por la STS 5 septiembre 2012 (Tol 2667031), que anuló un arrendamiento de obra, porque el comitente, que sería declarado en concurso voluntario pocos días después de la celebración del contrato, había ocultado al comitente las graves dificultades económicas por las que atravesaba su empresa.
Frente al dolo grave se sitúa el incidental, que se caracteriza porque el engaño no determina la decisión de contratar de quien lo padece: este hubiera contratado igualmente, sin haber sido engañado, aunque en otras condiciones (hubiera pagado un precio menor).
5. El requisito de la gravedad en el campo del dolo es semejante al requisito de la esencialidad en el campo del error. De hecho, en la mayor parte de los casos el dolo grave no es sino un supuesto de error esencial, caracterizado por haber sido provocado por el engaño del otro contratante. De modo que el engañado podrá pedir la anulación, bien por dolo, bien por error. Sin embargo, si logra acreditar el propósito de engaño de la otra parte, además de lograr la anulación, podrá pedir una indemnización de daños y perjuicios, a través del art. 1902 CC. La STS 18 enero 2007 (Tol 1040253) admite, incluso, que se ejercite la acción de resarcimiento por culpa in contrahendo, sin necesidad de pedir la anulación del contrato.
Quien, con dolo, causa la invalidez de un contrato, está obligado a resarcir los gastos que la celebración del negocio haya producido a la parte contraria de buena fe, para quien, como consecuencia de la anulación, dichos gastos se convierten en inútiles. Por lo tanto, la parte engañada podrá ejercitar simultáneamente las acciones de anulación (art. 1269 CC) y de indemnización de daños (art. 1902 CC).
La STS 5 marzo 2010 (Tol 1798255) anuló, por dolo, el contrato de compraventa de un solar para construir, porque la vendedora había silenciado que en el terreno había una dolina, no apreciable por signos externos, que hacía imposible edificar sobre él. Pero, además, condenó a la vendedora a indemnizar a la compradora, reembolsándole los gastos notariales, los honorarios de intermediario y el IVA, que había pagado. [Vid. también STSJ Navarra 23 junio 1992 (RAJ 1992, 8375), SAP Lugo 9 diciembre 2002 (JUR 2003, 64339) y SAP Orense 6 junio 2003 (JUR 2003, 78012)].
6. Como ya he dicho, habitualmente, el dolo se resuelve en un error, es decir, provoca en el declarante un estado psicológico de falso conocimiento de la realidad, determinante de la prestación de su consentimiento. En este sentido, es usual calificar al dolo como un error provocado por la mala fe de la parte contraria. Sin embargo, lo cierto es que no parece que haya de excluir apriorísticamente la existencia de hipótesis de dolo-vicio, que no sean reconducibles a un error propiamente dicho.
De hecho, existen algunas sentencias (ciertamente escasas), en las cuales se aprecia la existencia de dolo concurrente en casos en que uno de los contratantes, abusando de una situación de prevalencia, capta ilícitamente la voluntad del otro (una persona anciana, enferma o aislada socialmente), sin inducirlo a un error en el sentido estricto del término.
Vid. en este sentido SSTS 13 febrero 1967 (RAJ 1967, 660), 15 julio 1987 (Tol 1740062) y 27 febrero 1989 (Tol 1732388); y, más recientemente, STS 28 septiembre 2011 (Tol 2246826), la cual anuló por dolo una donación de varias fincas hecha por una anciana octogenaria, cediendo a la presión provocada por un estado emocional creado por su hijo, que pretendía “arrancar” el consentimiento de aquella de forma irreflexiva.