Efectos de los pactos entre convivientes de hecho sobre la contribución a los gastos generados por la atención ordinaria de la familia.

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José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Valencia.

1. Es evidente la validez de los pactos de los convivientes de hecho encaminados a regular su contribución al pago de los gastos generados por la atención ordinaria de la familia (compras de muebles, ropa, electrodomésticos, alimentos), cuyo contenido puede ser muy variado: se puede, así, estipular (expresa o tácitamente) que ambos se hagan cargo de dichos gastos, por mitad o en proporción a sus respectivos recursos económicos; como también, que recaigan, exclusivamente, sobre uno de ellos, eximiendo de ellos al que se dedica al trabajo doméstico.

2. Ahora bien, este tipo de pactos tendrán efectos entre las partes, pues, evidentemente, no pueden alterar la responsabilidad patrimonial frente a terceros del conviviente que contraiga la deuda (art. 1911 CC), al que el acreedor podrá reclamar la integridad de la misma, sin perjuicio de que este pueda posteriormente dirigirse por vía de regreso contra el otro conviviente para reclamarle la parte que le corresponda en dicha deuda, de acuerdo con lo pactado entre ellos.

Obviamente, el conviviente que asume y paga un tipo de gastos, en virtud de un acuerdo, expreso o tácito, “sin que fuese voluntad de las partes realizar alguna suerte de liquidación periódica al final”, no puede reclamar al otro el reembolso del 50% del importe de los mismos [SAP Cantabria 3 febrero 2015 (AC 2015, 764)].

3. Lo que plantea dificultades es la posibilidad de que el acreedor pueda dirigirse directamente contra el conviviente no deudor, posibilidad que no está prevista en el Derecho civil común.

No me parece que pueda aplicarse por analogía el art. 1319.II CC, que permite al acreedor dirigirse solidariamente contra los bienes del cónyuge deudor y los bienes comunes y, subsidiariamente, contra los bienes del cónyuge no deudor: estamos ante un precepto integrante del régimen económico matrimonial primario y el matrimonio y la convivencia “more uxorio”, como reiteradamente ha declarado el TC, no son realidades equivalentes.

Además, en la unión de hecho falta el presupuesto previo que explica la solución del art. 1319.II CC, esto es, la legitimación otorgada por ley a cualquiera de los cónyuges para “realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma” (art. 1319.I CC), legitimación que se explica, porque a través de dichos actos se atienden gastos que son cargas del matrimonio, a cuyo levantamiento están legalmente afectos los bienes de ambos (art. 1318.1 CC), lo que, al menos en Derecho civil común, no sucede respecto de los bienes de los convivientes.

En la doctrina se han propuesto diversas soluciones en orden a permitir que el acreedor pueda dirigirse contra el conviviente con el que no contrató. De todas ellas, la que más me convence es la que, con tal fin, acude a la figura de la representación indirecta, presumiendo que quien contrajo la deuda, aunque actuara en propio nombre, tenía conferido un mandato tácito del otro conviviente para actuar por cuenta suya, con el fin satisfacer un interés que, en parte, le era propio: habría contratado, en definitiva, sobre cosas, que, al menos parcialmente, eran “propias del mandante”, lo que, en virtud del art. 1737.II CC, permitiría al acreedor dirigirse directamente contra este.

No me cabe duda de que la existencia de un pacto entre los convivientes, por el que ambos asumieran la obligación de contribuir a los gastos destinados a atender las necesidades ordinarias de la familia, contribuiría a reforzar la presunción de existencia de ese mandato tácito (como también la circunstancia de que habitualmente las deudas para satisfacer dichas necesidades fueran contraídas de manera indistinta por ambos o por uno de ellos, sin la oposición del otro).

De cualquier modo, cuando las circunstancias del caso concreto impidieran entender que ha existido un mandato tácito cabría siempre que el acreedor accionara contra el conviviente no deudor a través del principio de prohibición de enriquecimiento injusto.

4. Lo dicho rige en Derecho común, pero algunas legislaciones autonómicas contemplan expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda dirigirse directamente contra el conviviente no deudor, por deudas contraídas por el otro para atender las necesidades ordinarias de la familia, lo que, en realidad, es consecuencia del establecimiento de una obligación legal de los convivientes de contribuir a ellas, a modo de cargas de la convivencia “more uxorio”.

En unos casos, establecen la responsabilidad subsidiaria del conviviente no deudor.

Así, según el art. 5.3 Ley balear, de 19 de diciembre de 2001, de “parejas estables”, de los gastos causados para el levantamiento de las cargas familiares responden los bienes del conviviente que contrajo la deuda, como también, subsidiariamente, los bienes del otro, siempre que sean adecuados “al uso social y al nivel económico de la pareja”.

Por otro lado, el art. 1319 CC será aplicable las uniones de hecho sujetas la Ley vasca, de 7 de mayo, desde el momento en que (tras la reforma llevada a cabo por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco), el art. 5.3 dispone que “A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en esta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil”.

En otros casos, establecen la responsabilidad solidaria de ambos convivientes por este tipo de gastos.

El art. 307.4 del Código de Derecho Foral de Aragón establece, en efecto, la responsabilidad solidaria de ambos convivientes por los “gastos comunes de la pareja” (“los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo el derecho a alimentos, educación, atenciones médico-sanitarias y vivienda”), “si se adecuan a los usos sociales; en cualquier otro caso, tan solo respondería quien hubiera contraído la obligación”.

La Ley 109.IV del Fuero Nuevo de Navarra prevé también “Ambos miembros de la pareja responderán solidariamente ante terceros de las obligaciones contraídas por uno de ellos por los gastos a que se refiere el apartado anterior si se acomodan a los usos sociales y sin perjuicio de los reembolsos que correspondan, en su caso, conforme a sus relaciones internas”. El apartado anterior se refiere a los “gastos comunes de la pareja”, entendiendo por tales “todos los que sean precisos para subvenir a sus necesidades y a las de sus hijos comunes, así como los derivados de la alimentación y habitación en la vivienda familiar de los hijos no comunes.

Por último, el art 12.4 de la Ley andaluza, de 16 de diciembre de 2002, de “parejas de hecho”, con clara extralimitación competencial, establece que “Los miembros de la pareja estable son responsables solidarios frente a terceras personas de las obligaciones contraídas por los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa”.

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