Autores: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil; y Álvaro Bueno Biot, Doctorando en Derecho, Universidad de Valencia.
1. Los parámetros a los que el art. 93.I CC se remite para fijar la contribución y, en definitiva, la cuantía de la pensión de alimentos, son, de un lado, “las circuns¬tancias económicas” del progenitor obligado a pagarla (alimentante); y de otro, las “necesidades de los hijos” (alimentistas).
Debe existir una relación de proporcionalidad entre ambos, tal y como, con carácter general, establece el art. 146 CC en materia de alimentos, pero dichos parámetros no tienen la misma importancia cuando los hijos son menores, pues, en tal caso, lógicamente el segundo de los parámetros se convierte en prioritario respecto del primero.
Por ello, la jurisprudencia ha declarado que el principio de proporcionalidad establecido en el art. 146 CC solo es aplicable “a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad (artículo 154.1 CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad” [SSTS 5 octubre 1993 (Tol 1655748) y 16 julio 2002 (Tol 202431)].
En el caso de divorcio judicial por mutuo acuerdo, la contribución de cada progenitor a los alimentos forma parte del contenido mínimo del convenio regulador, pero el pacto de los cónyuges no será aprobado, si es dañoso para los hijos (art. 90 CC). La SAP Málaga 30 enero 2018 (Tol 7022285) afirma, en este sentido, que corresponde “al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio”.
Las Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, en 2013 y actualizadas en 2019, son, desde luego, meramente, indicativas.
2. Expondremos, a continuación, una serie de criterios para determinar la capacidad económica del obligado a prestar alimentos, que juegan, tanto, en el momento de la fijación inicial de la prestación, como, posteriormente, cuando (en un juicio de modificación de medidas) se alega una modificación del nivel de ingresos del alimentista para pedir la reducción o el aumento de su cuantía.
2.1. La capacidad económica del alimentista se determina por la entera situación patrimonial del alimentante.
Para valorar “las circunstancias económicas” del alimentante habrá que tener en cuenta, no solo el importe de su salario neto que, en su caso, perciba, sino la totalidad de su patrimonio, tanto mobiliario (acciones, depósitos bancarios, bonos, etc.), como inmobiliario (rentas, plusvalías, o alquileres, etc.).
Así lo constata la STS 14 octubre 2014 (Tol 4526696) que observa que la “obliga¬ción alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges”, por lo que “no es nece¬saria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad”. Concreta-mente, revocando la sentencia recurrida, fija como doctrina que “La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos”.
La STS 22 junio 2017 (Tol 6201518), aplicando la misma doctrina, casó la sentencia recurrida, que había establecido una pensión de alimentos a cargo del padre de 250 euros, dada su carencia de trabajo. La fijó en 400 euros, cuantía que era la que había establecido la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el patrimonio de ambos progenitores era “importante, tanto que no han necesitado trabajar para mantener un estatus importante de vida”, afirmado que reducir la prestación a una cuantía tan mínima no resultaba “coherente ni con los recursos económicos, ni con el status social de la pareja”.
2.2. La posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para determinar la situación económica del alimentante, ante la ausencia de pruebas directas.
Cuando el alimentista es un trabajador por cuenta ajena es fácil determinar sus rendimientos netos del trabajo (son estos los que se tienen en cuenta, no los brutos), que se acreditarán de manera objetiva a través de la correspondiente certificación de ingresos por parte de la empresa o entidad pagadora.
En cambio, cuando los ingresos del potencial deudor derivan del ejercicio de actividades de difícil fiscalización (profesionales liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo) puede existir una gran dificultad para probar su verdadera capacidad económica, máxime cuando las declaraciones fiscales no la acreditan plenamente, ya que no contienen más que las manifestaciones realizadas de manera unilateral ante la Administración Tributaria y no excluyen que no puedan existir ingresos no declarados.
En este sentido, la SAP Pontevedra 20 julio 2015 (Tol 5391233) señala que, “en principio, las declaraciones tributarias carecen de valor probatorio, en la medida en que se trata de manifestaciones unilaterales y que no han sido objeto de la oportuna comprobación”. La SAP Murcia 16 junio 2010 (Tol 1905712) desestima una pretensión de reducción de cuantía de alimentos, considerando que a este propósito resultaban insuficientes los datos derivados de la declaración de la renta, pues “en todo caso le correspondía al recurrente una más exhaustiva acreditación al respecto, conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC, valorando, de un lado, el desempeño de otras actividades laborales extras” y el hecho de la existencia de determinados signos externos demostrativos de un nivel de vida superior, como cabría deducir de los tres turismos y dos motocicletas que posee”.
En estos casos (y en los que existen sospechas de economía sumergida) la jurisprudencia impone una mayor exigencia probatoria “conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos” [SSAP Murcia 16 junio 2010 (Tol 1905712) y Murcia 20 junio 2013 (Tol 3846988)], porque, en dichos supuestos, “quien postula una pensión cuenta con enormes -por no decir diabólicas- dificultades para demostrar la situación pecuniaria del otro, mientras que a éste le es tremendamente fácil porque nadie como él la conoce, bastándole al primero sembrar con un principio de prueba una duda razonable sobre la realidad de los ingresos aparentes del deudor para que, a partir de ahí, incumba a éste la carga de la prueba, con la grave consecuencia, en caso de no atender su deber, de que se den por ciertas las rentas que se le imputan” [SAP Murcia 28 julio 2003 (JUR 2003, 235370)].
En general, ante la existencia de pruebas directas respecto a la cuantía de los ingresos, es posible acudir a pruebas indiciarias, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes datos:
a) Existencia de signos externos que permitan deducir que el obligado al pago tiene una capacidad económica superior a la que reconoce.
Existen gastos particularmente ostentosos, que permiten deducir que la capacidad económica del alimentista es muy superior a la que dice tener, como es el participar en cacerías periódicas en África [SAP Barcelona 26 julio 2012 (Tol 2669452)]. La SAP Barcelona 22 abril 2015 (Tol 5185583) señala que “En el presente caso existen indicios suficiente para considerar acreditado que la [demandada] trabaja realizando tareas domésticas en domicilios, tal como alegaba el demandado, sin reflejo fiscal, y sin que sea creíble que sea su hermana quien trabaja y le dé el dinero obtenido por su trabajo, como pretenden hacer creer sobre todo porque no se ha acreditado que la actora padezca enfermedad alguna que le impida trabajar, y en todo caso, puede hacerlo”.
Se habla, así, de “un principio básico en cuestiones de derecho matrimonial, según el cual, a falta de pruebas directas sobre los verdaderos ingresos de la unidad familiar, o cuando aquéllas no sean fiables, los signos externos indicadores del nivel socioeconómico en que se desenvuelve habitualmente la familia (tales como gastos de colegio o educación de los hijos, viajes y ocio, movimientos de tarjeta de crédito, marca y categoría de los vehículos que poseen, vestidos, joyas, etcétera) constituyen un elemento decisivo para deducir dicha realidad” [SAP Murcia 28 julio 2003 (JUR 2003, 235370)].
Se han considerado, así, un indicio externo relevantes la circunstancia de que el apelante viva en Santiago, que asuma los gastos de desplazamientos frecuentes a Lugo para visitar y atender a su madre y los gastos relativos a juegos on-line que por mínimos que sean en su cuantía, “lo cierto es que difícilmente se concilian con una ausencia total de medios económicos que se alega, y por lo mismo, no se puede obviar el gasto que implica el consumo de sustancias estupefacientes, pues, todo ello hace suponer que, a pesar de no realizar actividad laboral, dispone de medios económicos que le permiten hacer frente a la pensión fijada como mínimo vital en la sentencia apelada” [SAP La Coruña 30 diciembre 2015 (Tol 5669119)].
b) El trabajo en la empresa familiar, a pesar de no constar como socio, o ni siquiera como empleado de la misma o, figurando como trabajador, se le fije un salario inferior a las funciones que realmente realice.
Es, por ejemplo, el caso de un padre que se dedicaba de manera encubierta a ejercer la actividad de gestión de un negocio de comercio de artículos de saneamiento, actividad que anteriormente a la ruptura matrimonial ejercía junto con su esposa y que, roto el vínculo matrimonial, pasó a ejercerla bajo una sociedad que figuraba a nombre de su madre cuyo objeto social era similar a la que regentaba con su esposa. El Tribunal que resolvió el caso consideró notable el indicio de que la empresa titulada a nombre de su madre coincidiera en su actividad “con la de aquella en la que el recurrente prestó sus servicios profesionales durante un importante período y con una remuneración elevada, lo que pone de relieve su cualificación y competencia, que hace difícilmente imaginable que no haya puesto profesionalmente al servicio de la nueva empresa” [SAP Valladolid 29 julio 2002 (EDJ 2002, 45840)].
Es también el caso de un demandado que figuraba en la nómina de la empresa que regentaba su propio padre, como peón, cuando, en realidad, reconoció que desempeñaba funciones de gerente y comercial, siendo propietario de un 10% de la misma y conduciendo un BMW que figuraba a nombre de ella. Se daba, además, la circunstancia de que había reducido artificialmente el importe de la nómina para pagar una menor cuantía de alimentos, resultando un contraste con la de la anualidad inmediatamente anterior a la crisis familiar, contradicción que carecía “de toda lógica si sus circunstancias laborales no habían variado” [SAP Murcia 28 julio 2003 (JUR 2003, 235370)].
c) La titularidad de inmuebles, en particular, si han sido adquiridos en fechas próximas a la fecha en la que se piden los alimentos, ya que ello es demostrativo de que no solo percibe los ingresos que declara.
En esta línea, la SAP Málaga 29 marzo 2007 (Tol 1125817) indica que “existen indicios más que racionales como para poder entender la percepción de otras cantidades por conceptos diversos, siendo muestra de ello no solamente la titularidad de dos inmuebles sino, incluso, la adquisición en fechas próximas de una tercera vivienda a la que trasladó su residencia, siendo intrascendente a los efectos aquí debatidos si las otras viviendas se encuentran ocupadas en régimen de arrendamiento o si van a ser vendidas, puesto que lo esencial es que ello es demostrativo de no contar exclusivamente con ingresos netos mensuales de mil quinientos veinticinco euros con veinte céntimos (1.525,20 €) mensuales sino de una cantidad superior”.
Se ha considerado, así, procedente imponer al padre el pago de una pensión mensual de 1.625 € por cada uno de los dos hijos menores, destacando que era gestor de un entramado societario importante y que, aunque negaba percibir 15.000 € mensuales, “lo cierto que se soporta actualmente un importante nivel de gastos, a la sazón, hipoteca mensual por importe de 8.500, la tenencia de un importante patrimonio inmobiliario, a la sazón, un dúplex de lujo en Marbella, que está alquilado, afrontándose también una hipoteca de algo más de 500 mensuales, o la propiedad también de otro inmueble sito en Torremolinos, plaza de garaje, una nave en un polígono industrial, que también está alquilada, y que genera los oportuno rendimientos, todo lo cual permite deducir que se mantiene un importante nivel de ingresos como consecuencia de la explotación de dichos negocios, y no obstante afirmar que la situación empresarial y mercantil del recurrente es muy opaca, si bien dicho entramado social y financiero siempre ha sido dirigido y explotado únicamente por aquel” [SAP Madrid 14 julio 2015 (Tol 5407109)].
d) Una noticia en internet en la que se contaba que el padre, que negaba ejercer la profesión liberal como arquitecto, había entregado una obra en un municipio.
Así lo consideró la STS 5 julio 2010 (Tol 1908405), que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal del art. 286 LEC, al entender que debía de haberse admitido (y dado traslado a la otra parte) el escrito presentado por la mujer después del período de alegaciones, tan pronto como tuvo conocimiento de la noticia publicada en internet. Observa que “la demandante había insistido durante el procedimiento en la posibilidad de que el marido ejerciera su profesión liberal como arquitecto al margen de la relación laboral probada” y que el descubrimiento de un documento en el que podría fundarse esta realidad constituía un hecho nuevo que, “por lo menos debería haber sido valorado, por ser importante en determinar la cuantía de los alimentos de los menores”, máxime, “teniendo en cuenta que la introducción del hecho nuevo no modifica en absoluto la petición formulada en la demanda”, no debiendo considerarse una “mutatio libelli”, sino un mero complemento.
2.3. La toma en consideración de las cargas y gastos soportados por el alimentante.
Evidentemente, para determinar la capacidad económica del alimentante habrá que tomar en consideración, no solo el activo, sino también el pasivo de su patrimonio, esto es, las cargas y los gastos que soporte, en particular, los que se requieran para atender sus propias necesidades más elementales, so pena de ruptura del principio de proporcionalidad.
La SAP Córdoba 13 diciembre 2016 (Tol 5973478), así, tiene en cuenta como gasto el importe que debía satisfacer el alimentista en concepto de alquiler, de manera que, para calcular la cantidad sobre la que operar en la determinación de la cuantía de la prestación alimenticia, detrajo los 350 euros –cuota de alquiler- de los 1260 euros, que era el rendimiento neto del trabajo como militar.
Así mismo, para fijar la cuantía de la prestación de alimentos, habrá que tener en cuenta el conjunto de medidas de trascendencia económica previstas en la sentencia que las establezca, pues todas ellas, aunque sean distintas, están interrelacionadas.
Se considera, así, que el establecimiento en el marco de una custodia monoparental de un régimen de relaciones personales con los hijos muy amplio en favor del progenitor, que, en la práctica, da lugar a períodos de convivencia muy semejantes a los que resultaría de un sistema de custodia compartida, ha de ser considerado para reducir el importe de la pensión [SAP Córdoba 30 septiembre 2013 (JUR 2014, 76240)].
Así mismo, desde esta perspectiva, uno de los parámetros que adquiere mayor relevancia en orden a determinar la cuantía de la prestación de alimentos es a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar [SSAP Barcelona 26 julio 2012 (Tol 2669452), Córdoba 30 septiembre 2013 (JUR 2014, 76240), Barcelona 30 enero 2014 (Tol 4109030) y Madrid 21 abril 2019 (Tol 1760026)], pues el usuario de la misma obtendrá un importante beneficio, en detrimento del otro, que tendrá que seguir pagando el préstamo hipotecario, si la vivienda es privativa de él o pertenece a ambos, sin poder disfrutar de ella, debiendo, normalmente, proceder a formalizar un alquiler o compraventa de otra vivienda.
En definitiva, el derecho uso de la vivienda familiar tiene un valor económico, por lo que quien no lo tiene deberá satisfacer una cuantía inferior de alimentos de la que debería de haber satisfecho si la hubiese tenido [SAP Madrid 21 abril 2019 (Tol 1760026)]; y viceversa: de ahí que se haya establecido una pensión de alimentos a cargo del padre de 350 euros el padre y 400 la madre, compensando con ello que esta disfrutara del derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar, “mientras que ambos han de soportar por mitad la cuota hipotecaria y los gastos que no sean los de suministros, uso, impuestos y conservación” [SAP Barcelona 30 enero 2014 (Tol 4109030)].
3. La necesidad del alimentista.
El segundo de los criterios establecidos por el art. 93.I CC para determinar la cuantía de la pensión alimenticia es el de las “necesidades” de los hijos.
Conforme al art. 154, III.1º CC, la patria potestad comprende el deber de los progenitores de tener a sus hijos en compañía, “alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”.
La jurisprudencia ha observado que el deber contemplado en el precepto, “no se limita estrictamente al concepto de mero subsidio, complementado por la disponibilidad de medios del progenitor obligado; sino que atiende a un criterio posibilista, o de optimización, una vez que el deber del progenitor alcanza a la mayor satisfacción de las necesidades del hijo, en la medida en que mejor se lo permita la totalidad de los medios económicos a su disposición” [SAP Granada 22 junio 2018 (Tol 6829050)].
3.1. La apreciación subjetiva de las necesidades.
Mientras el criterio de la capacidad del alimentante tiene siempre carácter objetivo, en cambio, el de las necesidades del alimentista es “de condición subjetiva o relativa”, pues su cuantificación dependerá de varios factores, “entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar” [SSAP Madrid 19 diciembre 2006 (JUR 2007, 162380) y Madrid 14 octubre 2014 (JUR 2015, 9899)], ya que “no se trata de que la pensión alimenticia “cubra las necesidades más básicas de los menores, sino que permita que los hijos continúen en lo posible con el status económico y social existente con anterioridad a la ruptura de la convivencia entre sus progenitores” [SAP Málaga 14 enero 2016 (Tol 5797698)].
Las necesidades de los hijos deberán, pues, valorarse “conforme al correspondiente status o posición social de la familia” [STS 21 octubre 2014 (Tol 4530267)]. Por ejemplo, en el contexto de una familia de economía media puede resultar desproporcionado obligar al alimentista a pagar la matrícula de un colegio privado, unas clases de golf o de tenis o comprar un piano a los menores, lo que, sin embargo, será normal en el contexto de una familia adinerada.
La SAP Granada 22 junio 2018 (Tol 6829050), observa, así que el padre, titular único de una sociedad de responsabilidad limitada con un volumen de beneficios anual de 500.000 euros debe “contribuir al necesario y justo complemento para la más desahogada satisfacción integral de sus necesidades, habida cuenta del ostensible desequilibrio de medios, en los períodos que pase con su madre, entre las que se incluye no solamente la comida, sino también la ropa, vivienda, ocio, complemento educacional y todos cuantos aditamentos fueran apropiados para procurar el mejor desarrollo del menor en las privilegiadas condiciones que permite la fortuna de aquél”. Por ello, la circunstancia de que el padre aceptara pagar en exclusiva la educación al menor en el costoso centro escolar en el que se encontraba matriculado (por no menos de 8.000 euros al año) no le eximió de pagar una pensión compensatoria, cuyo importe se fijó en 400 euros.
Se ha considerado que, en el ámbito de una familia con alto nivel de vida, los gastos derivados de “la actividad de Kart de elevado coste” del menor (entrenamientos, fichas federativas, reparaciones…), son gastos ordinarios, pues en ella concurren las notas de previsibilidad y habitualidad, y deben ser abonados por mitad por ambos progenitores [SAP Castellón 3 septiembre 2014 (Tol 4713475)].
Se ha observado también que las necesidades de los hijos “no son uniformes” y, dado que en el concreto caso que enjuicia “el status familiar de las menores está por encima de la media”, cobran sentido ciertos gastos que el alimentista “considera superfluos como la pertenencia a una cofradía o a un club náutico, la asistencia al conservatorio o la adquisición de instrumentos musicales” [SAP Alicante 28 abril 2015 (Tol 5183882)].
Así mismo, han de tomarse en consideración necesidades especiales de los menores, distintas a las propias de su edad, en particular, las que derivan de su condición de salud.
Por ello, se ha tenido en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos del padre que la hija padeciera una serie de patologías de carácter crónico (síndrome de cortedad isquiosural, hiperlordosis lumbar, escoliosis de columna y dismetría de caderas), que exigirían “un tratamiento rehabilitador de por vida” (masajes descontracturantes, ejercicios de auto elongación y manipulación pélvica entre otros), incluyendo en la pensión la cuantía mensual de dichos tratamientos, que se desprendía del presupuesto elaborado por un centro terapéutico [SAP Alicante 27 abril 2015 (Tol 5065643)].
Las necesidades de los hijos pueden ser cambiantes a lo largo de los años, por lo que será posible que en un juicio de medidas se modifique la cuantía de la pensión alimenticia para adecuarse a ellas (por ejemplo, cuando, por su edad, han de ser escolarizados, en particular, si los progenitores no optan por un centro público o concertado).
3.2. La necesidad de garantizar el mínimo vital.
Como ya hemos dicho, de los dos criterios tenidos en cuenta por el art. 93.I CC para determinar la cuantía de la prestación de alimentos (entre los cuales debe haber una relación de proporcionalidad), el prevalente es el constituido por las “necesidades de los hijos” menores; y ello, porque se trata de una obligación legal basada en el principio de solidaridad familiar, que tiene fundamento en el art. 39 CE, conforme al cual los poderes públicos han de asegurar “la protección social, económica y jurídica de la familia”, lo que se traduce en un deber incondicional de los padres para con los hijos, con independencia de la mayor o menor dificultad que tengan los primeros para proporcionar los alimentos a los segundos.
Por lo tanto, aunque exista una situación de dificultad económica de los progenitores, habrá que fijar siempre una cantidad mínima de pensión que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y el cuidado del menor, debiéndosele garantizar lo que jurisprudencialmente se viene denominando el “mínimo vital” o “de mera subsistencia” [STS 5 octubre 1993 (Tol 1663192)], es decir, lo necesario para que los menores puedan desarrollarse en “condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional” [SAP Málaga 30 enero 2018 (Tol 7022285)].
Estamos, pues, ante un tope mínimo por debajo del cual no puede ni debe establecerse la pensión de alimentos, aunque ello suponga un gran sacrificio para el padre. Las Audiencias Provinciales vienen fijando el mínimo vital en una franja que oscila entre los 100 y 200 euros al mes.
Las SSAP Barcelona 22 mayo 2014 (Tol 4493268), Burgos 23 noviembre 2016 (Tol 5927774) o Asturias 16 diciembre de 2016 (Tol 5946604) lo fijaron en 100 euros; la SAP La Coruña 29 junio 2018 (Tol 6870992) en 125 euros; las SSAP Valencia 7 febrero 2011 (Tol 2104854), Baleares 5 noviembre 2013 (Tol 4032587), Valencia 7 de julio 2014 (Tol 4520507) y Alicante 8 de mayo 2015 (Tol 5183797) en 150 euros; la SAP Valencia 11 de abril 2014 (Tol 4409876) en 170 euros; la SAP Cáceres 2 marzo 2015 (Tol 4788775) en 180 euros; y la SAP Murcia 12 noviembre 2009 (JUR 2010, 8075) (Tol 1756087) en 200 euros.
La jurisprudencia insiste que el alimentante no puede eximirse de atender ese “mínimo vital” alegando encontrarse en paro, cuando exista una falta de diligencia en la búsqueda de un puesto de trabajo.
La SAP Albacete 19 febrero 2015 (Tol 4765877) observa, así, que “debe fijarse una cantidad prudencial mínima que permita cubrir parte de las necesidades más básicas de los hijos -el llamado mínimo vital”, “aunque el alimentante carezca de ingresos o se encuentre desempleado, siempre que objetiva y físicamente pueda desarrollar una actividad laboral que le permita generar ingreso”, considerando que ese mínimo vital no puede ser inferior a 100 euros.
La SAP Málaga 30 enero 2018 (Tol 7022285) afirma que “en principio la situación de desempleo no exime al alimentante del deber de diligencia en orden a satisfacer las necesidades de los hijos que recae sobre los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo”, y, por lo tanto, ha de atenderse no tanto a “cuáles son reales ingresos sino de lo que pueden obtener con la máxima diligencia”. En el caso concreto, consideró procedente que el padre, que se encontraba en situación de demandante de empleo y que realizaba trabajos no declarados como adiestrador de perros, pagara 150 euros por cada una de las dos hijas menores, y no los 80 euros que pretendía satisfacer, pues con esta exigua cantidad era imposible “darse al menor la indispensable cobertura de sus necesidades, dándose la circunstancia de que la madre tampoco trabajaba, percibiendo un subsidio de 426 euros.
3.3. El estado de absoluta pobreza como causa de suspensión temporal de la efectividad de la obligación de alimentos.
No obstante lo dicho, cuando el progenitor se encuentre en un estado de “absoluta pobreza”, careciendo de todo tipo de recursos económicos, procederá, excepcionalmente, la suspensión temporal del pago de la pensión (que no, la extinción de la misma), en cuanto persista esta situación, teniendo en cuenta que dicha excepción temporal no tendrá lugar o cesará, “ante la más mínima presun¬ción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias” [SSTS 2 marzo 2015 (Tol 4748228), 18 marzo 2016 (Tol 5681256) y 25 abril 2016 (Tol 5708241)].
La jurisprudencia dice, así, que “lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante” [STS 2 marzo 2015 (Tol 4748228)].
La STS 18 marzo 2016 (Tol 5681256) revocó una sentencia que había im¬puesto al padre el pago de una pensión alimenticia de 125 euros mensuales, por haber considerado que la cuantía de la establecida en primera instancia (63 euros mensuales) no bastaba para garantizar el mínimo vital del menor. El TS ponderó que el padre había dejado de percibir subsidio de desempleo y vivía con su propia madre, la cual pagaba sus gastos ordinarios.
Habla, así, de la existencia de “un escenario de pobreza absoluta” ante el que “resulta ilusorio querer salvar el mínimo vital del hijo, pues en tales situa¬ciones el derecho de familia poco puede hacer” (…) debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mí¬nimos no se encuentren cubiertos”.
3.4. La posibilidad de reclamar alimentos a los alimentantes de los progenitores.
Hay que tener en cuenta la posibilidad de que, ante una situación de “absoluta” de los progenitores, los hijos puedan accionar contra los que están obligados a prestar alimentos a aquellos en virtud de los arts. 142 y ss. CC, que normalmente serán los abuelos.
La STS 2 marzo 2015 (Tol 4748228) afirma que “La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres”. “Ahora bien, habrá que tener en cuenta que, dado que en este caso nos ceñimos al régimen general, en virtud del art. 152.2 CC, esta obligación cesará cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Esto es, que los nietos podrán accionar contra los abuelos, pero en este caso, no existirá un deber incondicional de prestar alimentos de los segundos respecto de los primeros, sino que habrá que estar al criterio de proporcionalidad entre las necesidades de los nietos y el caudal y patrimonio de los abuelos”.
3.5. La posibilidad de suspender la obligación de alimentos, cuando el menor tenga ingresos propios para satisfacer sus necesidades.
Hemos dicho que, siendo los hijos menores de edad, los alimentos les son debidos, incondicionadamente, sin necesidad de probar su situación de necesidad). Sin embargo, el TS ha admitido la posibilidad de suspender (que no extinguir) la obligación de alimentos, cuando (y, en tanto que) el menor tenga ingresos propios para satisfacer sus necesidades.
La STS 24 octubre 2008 (Tol 1393347) acordó la suspensión de la obligación, porque la menor disponía de ingresos suficientes, debido a una beca por ser deportista de élite, no siendo necesaria, al menos temporalmente, dicha prestación. Así, afirma que “cuando el menor, como es el caso, tiene ingresos propios, estimados, según las circunstancias del caso, de entidad suficiente para subvenir completamente sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación, nada obsta a que la prestación alimenticia pueda, no cesar, pero sí suspenderse en su percepción”. Concretamente, la hija, de 15 años de edad, disfrutaba de una beca de la Federación Española de Gimnasia, que le daba derecho a la suma de 851,43 euros mensuales para atender sus gastos personales, y, además, corría por cuenta de dicho organismo los gastos de alojamiento, manutención y derivados de la práctica deportiva durante su estancia en Madrid.