La disposición de bienes gananciales

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Autor: José María Cardós Elena, Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil de la Universitat de València

1. La disposición de los bienes gananciales está regulada en la Sección 4ª del Capítulo IV del Título III del Libro IV del CC, que se titula “De la administración de la sociedad de gananciales”, y que comprende los arts. 1375 a 1391 CC. Estos preceptos regulan no solo la disposición, sino también la administración de bienes gananciales.

En principio, la distinción entre actos de administración y de disposición no tiene apenas relevancia, pues como veremos ambos están regidos por el mismo principio de cogestión o de actuación conjunta de ambos cónyuges. No obstante, cuando resulte necesario distinguir entre actos de disposición y de administración, existe un criterio que resulta bastante útil. Así, deberá ser considerado acto de administración aquel que esté dirigido a la normal explotación y conservación de los bienes gananciales, y que no comprometa el patrimonio común. En cambio, deberá ser considerado acto de disposición aquel que no respete la integridad del patrimonio ganancial.

En los supuestos dudosos, que podrían ser calificados como de administración o de disposición, el correcto encuadramiento debe venir determinado por la función económica que cumpla el acto en el patrimonio ganancial, con independencia de su denominación objetiva. En todo caso, los actos de disposición que afecten gravemente al aprovechamiento de los bienes gananciales, con carácter duradero o extraordinario, deben ser reputados actos de disposición (STS 7 marzo 1996 [Tol 1659388]). Por ello, la jurisprudencia, con fundamento en el art. 1548 CC, ha señalado que un arrendamiento de un bien ganancial cuya duración exceda de seis años constituye un acto de disposición, y no de administración (STS 17 enero 2018 [Tol 6484723]). Del mismo modo, el arrendamiento de un inmueble ganancial por cuatro años, prorrogables a veinte años por la sola voluntad del arrendatario, quien además se reserva un derecho de opción de compra, también constituye un acto de disposición (STS 14 noviembre 2000 [Tol 12810]).

2. El derecho fundamental a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), así como el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (art. 32 CE), se evidencian de manera notoria en la regulación normativa de la disposición de bienes gananciales, que está presidida por el principio de cogestión. Así, el art. 1375 CC dice que “en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”. Dicho precepto fue introducido por en el CC en virtud de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, con la finalidad de adecuar el CC a los principios constitucionales. No está de más recordar que hasta la entrada en vigor del texto constitucional el marido tenía legalmente atribuida la facultad de disponer de los bienes gananciales.

El principio de cogestión atribuye legalmente a ambos cónyuges de manera conjunta la disposición de los bienes gananciales, sin que en principio sea posible realizar ningún acto de disposición sin la intervención de ambos. Sin embargo, este principio general admite importantes excepciones, puesto que la realidad social y el normal desenvolvimiento del tráfico jurídico provocan que en la práctica resulte inviable que en todo acto de disposición de bienes gananciales ambos cónyuges intervengan conjunta y simultáneamente. Es perfectamente posible que uno de los cónyuges actúe individualmente, pero con el consentimiento del otro. También es admisible que uno de los cónyuges actúe unilateralmente, sin contar con el conocimiento del otro cónyuge, y que este último consienta la actuación de manera expresa o tácita. La aceptación puede deducirse del conocimiento del acto unilateral por parte del otro cónyuge, sin reaccionar o actuar para preservar sus intereses. Dejar transcurrir el plazo de impugnación de un acto de gestión unilateral supone un claro ejemplo de aceptación tácita. Así las cosas, el principio general queda en la práctica bastante matizado.

En todo caso, conviene no olvidar que el art. 1319 CC señala que “cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia”. Evidentemente, esta norma también incide en la disposición de bienes gananciales.

3. El art. 1375 CC enuncia el principio de cogestión, pero siempre “en defecto de pacto en capitulaciones”. Ello implica que los cónyuges pueden desmarcarse del régimen jurídico regulado en el CC, pactando un régimen particular en las capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, en virtud del principio de autonomía de la voluntad reconocido en el art. 1325 CC, es posible que en las capitulaciones matrimoniales se inserten autorizaciones revocables a favor del otro cónyuge para determinados actos de disposición, así como la división de la masa ganancial de ciertos bienes, sobre los que podrá disponer uno solo de los cónyuges.

Sin embargo, no parece factible que los cónyuges puedan convenir en las capitulaciones matrimoniales que uno solo de ellos pueda disponer de bienes gananciales de manera exclusiva, permanente e irrevocable. Tales pactos deben ser reputados nulos, por atentar contra el principio constitucional de igualdad de los cónyuges (arts. 14 y 32 CC). A nuestro juicio, el art. 1328 CC, que dice que “será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”, abunda en la nulidad de los pactos que pretendan incluir semejante contenido.

4. La regulación del CC en materia de disposición de bienes gananciales establece una nítida distinción entre actos onerosos y actos gratuitos.

En lo relativo a la disposición de bienes gananciales a título oneroso, el art. 1377.I CC dice que “para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges”.

No hay duda de que las enajenaciones, la constitución de gravámenes o la constitución de derechos sobre bienes constituyen actos de disposición. Más dificultades plantean las agrupaciones, las segregaciones y las divisiones de fincas, las declaraciones de obra nueva o la constitución del régimen de propiedad horizontal, que suelen ser calificados como actos de riguroso dominio, pero que los arts. 93 y 94 RH regulan como si fuesen actos de administración. Lo que no plantea ninguna dificultad es la noción de onerosidad, que se caracteriza por la existencia de contraprestación, en oposición a la gratuidad.

El art. 1377.I CC exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer sobre bienes gananciales a título oneroso. No obstante, ello no debe interpretarse en el sentido de que ambos cónyuges deban manifestar el consentimiento presencialmente y de manera simultánea. Es perfectamente posible que uno de los cónyuges actúe por sí solo, habiendo recabado el previo consentimiento del otro. También es factible que uno de los cónyuges actúe unilateralmente, y que el otro cónyuge consienta el acto de manera expresa o tácita.

El silencio, o la inacción ante un acto unilateral, puede ser considerado como una aceptación implícita del cónyuge que no ha intervenido. Como dijo la STS 5 junio 2008 (Tol 1331019), “el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos”. En parecidos términos, la STS 2 julio 2003 (Tol 293894) consideró acreditada la existencia de consentimiento tácito, evidenciado por el conocimiento que tenía la esposa de la venta realizada unilateralmente por su marido, acto jurídico ante la que nada hizo, lo que resultó revelador del consentimiento implícitamente prestado.

Si uno de los cónyuges dispone a título oneroso de un bien ganancial unilateralmente, sin el concurso del otro cónyuge, el acto de disposición puede ser anulado. En este sentido, el art. 1322.I CC señala que “cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos”. Por tanto, un acto dispositivo unilateral oneroso de bienes gananciales no es nulo, sino anulable (STS 1 diciembre 1994 [Tol 1657201]; STS 15 enero 2008 [Tol 293894]). El acto en cuestión tendrá una eficacia claudicante; la situación de incertidumbre acerca de la validez del acto cesará cuando el otro cónyuge lo consienta expresa o tácitamente, o cuando haya transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad.

5. Es posible que el interés familiar justifique disponer de un bien ganancial y que uno de los cónyuges esté impedido para prestar el consentimiento, o que se niegue a prestarlo. En tal hipótesis, el art. 1377.II CC dice que en tales casos “podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes”. La actuación judicial debe circunscribirse a situaciones de imposibilidad que no obedezcan a una necesidad consolidada (pues en tal caso se aplicarán los arts. 1387 o 1388 CC) o a situaciones no urgentes (porque si existe urgencia, resultará aplicable el art. 1386 CC).

La petición dirigida a obtener la autorización del Juez para poder disponer de un bien ganancial a título oneroso, cuando el otro cónyuge esté impedido o se niegue a consentirlo, deberá tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. El Juez deberá comprobar si existe el impedimento invocado o si la negativa a prestar el consentimiento es injustificada, en cuyo caso concederá la autorización, que podrá comprender uno o varios actos dispositivos, en función de la petición que le haya sido formulada. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar el acto, pero estableciendo limitaciones o cautelas condicionantes; por ejemplo, estableciendo un precio mínimo de venta, ordenando el ingreso del dinero cobrado en una cuenta bancaria ganancial, o incluso, constituyendo un depósito judicial sobre la contraprestación dineraria obtenida a resultas del acto de disposición.

6. Aunque la regla general es que ambos cónyuges deben disponer conjuntamente de los bienes gananciales, el CC contempla varios supuestos excepcionales, en los que se considera válida la disposición realizada por uno solo de los cónyuges. En aras de la brevedad, a continuación nos limitaremos a enumerarlos sintéticamente.

– Según el art. 1382 CC, “cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes”. Como los frutos y ganancias del trabajo y de los bienes privativos tienen carácter ganancial (art. 1347.1º y 2º CC), es lógico que se permita obtener dinero del patrimonio común para la realización de tales actividades. A pesar de la literalidad del precepto, el “anticipo” no es un préstamo, sino una provisión de fondos destinada a la administración de bienes privativos o al ejercicio de actividades profesionales. El importe del dinero ganancial tomado debe ser congruente con la situación económica de la familia.

– Dice el art. 1384 CC que “serán válidos los actos (…) de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren”. A pesar de la literalidad de la norma, se impone una interpretación restrictiva, que únicamente permite la disposición de dinero o de títulos valores. Dentro de este reducido ámbito, un cónyuge puede disponer unilateralmente cuando el dinero esté materialmente en su poder, cuando el título valor figure a su nombre (título nominativo) y cuando el título valor esté en su poder (título al portador).

– El art. 1386 CC señala que “para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno sólo de los cónyuges”. Esta norma exceptúa el régimen de actuación conjunta cuando existe un gasto necesario, incluso de carácter extraordinario, que deba satisfacerse de manera urgente. Aunque no se indique expresamente, los gastos deben recaer sobre el patrimonio ganancial, y deben estar orientados a satisfacer el interés familiar (art. 1319 CC). La noción de gastos debe ser entendida en sentido amplio: no solo el pago de deudas con dinero ganancial, sino también la asunción de obligaciones contraídas en situación de necesidad. Dado el carácter excepcional del art. 1386 CC, no es admisible recurrir a esta previsión legal cuando sea posible recabar el consentimiento del otro cónyuge.

– Según el art. 1387 CC, la “disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena”. El presupuesto de la norma consiste en que un cónyuge sufra una discapacidad, y que exista una Sentencia que haya nombrado al otro cónyuge curador con funciones representativas de su consorte. La resolución judicial debe autorizar expresamente al curador a disponer de los bienes gananciales.

7. La disposición de bienes gananciales a título gratuito inter vivos se rige por criterios muy diferentes a los expuestos hasta el momento. La ausencia de contraprestación en estos actos, que comportan una disminución del patrimonio ganancial sin obtener nada a cambio, justifica una regulación mucho más restrictiva.

Según el art. 1378 CC, “serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso”. Esta norma se aplica principalmente a las donaciones inter vivos de bienes gananciales, negocios cuya causa es la mera liberalidad del bienhechor (art. 1274 CC).

En el hipotético supuesto de que un cónyuge transmita gratuitamente un bien ganancial de manera unilateral, sin la preceptiva intervención del otro cónyuge, el acto dispositivo será radicalmente nulo (STS 26 abril 2000 [Tol 4927007]; STS 13 julio 2000 [Tol 4974008]). La nulidad de pleno derecho, que es insubsanable, se desprende no solo del tenor literal del art. 1378 CC, sino también del art. 1322.II CC, a tenor del cual “serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge”.

En todo caso, el art. 1378 CC no resulta aplicable cuando un cónyuge preste garantías gratuitas frente a terceros sin recibir a cambio una contraprestación. La jurisprudencia entiende que tales actos no constituyen una efectiva disposición, sino un acto de administración (STS 13 marzo 1987 [Tol 1736245]; STS 28 junio 1994 [Tol 1666931]). En consecuencia, si uno de los cónyuges presta garantías gratuitamente, el acto podría ser anulado a instancias del otro cónyuge, pero en ningún caso podría ser reputado nulo.

El art. 1378 CC, tras sentar la regla general consistente en que “serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges”, señala como excepción que “sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso”. Como es bien sabido, los supuestos más comunes de liberalidades de uso (que siempre suponen la transmisión gratuita de dinero o de otros bienes muebles), son las propinas, las limosnas, los aguinaldos o los regalos propios de ciertas celebraciones sociales o familiares, como bautizos, bodas, comuniones, cumpleaños, onomásticas o festividades señaladas. Alguna resolución judicial ha considerado que los avales o fianzas prestados por cualquiera de los progenitores a favor de sus hijos pueden ser considerados liberalidades de uso (SAP Madrid 11 abril 2000 [ECLI:ES:APM:2000:5717]). La línea divisoria entre una donación propiamente dicha y una liberalidad de uso no será siempre clara. Para establecerla, habrá que acudir a lo que doctrinalmente se denomina la modicidad del acto gratuito, siendo necesario analizar la situación económica y patrimonial de la familia a los efectos de poder determinar si la disposición gratuita realizada fue una donación de bienes gananciales (en cuyo caso es preciso el consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad), o una liberalidad de uso realizada con cargo a bienes gananciales (que puede ser realizada válidamente de manera unilateral por cualquiera de los cónyuges).

8. El CC también regula la disposición gratuita de bienes gananciales mortis causa. Son normas que conectan el Derecho de familia con el Derecho de sucesiones. Como veremos a continuación, constituyen una excepción al principio de cogestión.

El art. 1379 CC dice que “cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales”. A pesar de su tenor literal, el precepto se refiere a la mitad del remanente que exista tras la liquidación de la sociedad conyugal, una vez abonadas las deudas y cargas (art. 1404 CC). En consecuencia, el testador no podrá disponer de más de la mitad del remanente líquido del haber ganancial. La norma no aclara si la disposición debe hacerse a título universal (heredero) o particular (legatario). En principio, no hay motivo para excluir ninguna de las dos posibilidades, por lo que habrá que estar a voluntad del causante, para lo cual resultará necesario interpretar el testamento.

El art. 1380 CC, por su parte, regula el legado de bienes gananciales determinados, diciendo que “la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento”. Esta norma declara la validez de la disposición mortis causa de bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, pero la eficacia de dicha atribución se hace depender del resultado de la liquidación de la sociedad conyugal. Si el bien legado es adjudicado a la herencia del testador, en pago de la participación que le correspondía en el patrimonio ganancial, el legatario lo recibirá. Sin embargo, si el bien legado es adjudicado al cónyuge viudo en pago de su mitad de la sociedad de gananciales, será imposible el cumplimiento del legado in natura, por lo que deberá abonarse al legatario su valor al tiempo del fallecimiento del causante.

En la práctica, los arts. 1379 y 1380 CC también resultan de aplicación a la comunidad postganancial, que existe entre la muerte del causante y la división de la herencia. Y aunque el art. 1380 CC se refiere explícitamente al legado de la totalidad de un bien ganancial, no hay razones que impidan su aplicación al legado de una cuota de un bien ganancial, o al legado de los derechos que le correspondan al testador sobre un bien ganancial (STS 17 enero 2018 [Tol 6484723]).

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