La imposibilidad sobrevenida del deudor, no meramente temporal, de satisfacer el pago de la pensión, por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, de las que no es responsable.

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia.

La STS 17 junio 2015 (Tol 5185813) ha considerado posible una modificación de medidas consistente en una mera suspensión transitoria del pago de la pensión (en el caso enjuiciado, mientras dura la incapacidad laboral del deudor, suceso que no puede “calificarse de fugaz o efímero”), la cual puede empezar a desplegar sus efectos desde la interposición de la demanda, sin infringir por ello la doctrina según la cual en la modificación de medidas los efectos se despliegan desde que se dictan de acuerdo con el art. 775.3 LEC

Sin embargo, la jurisprudencia de instancia ha ido más allá, creando una nueva causa de extinción de la pensión compensatoria, que aplica con gran cautela, consistente en la imposibilidad sobrevenida del deudor, no meramente puntual, de satisfacer el pago de la pensión, por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, de las que no es responsable.

La SAP Castellón 10 febrero 2015 (Tol 4918438) extinguió, así, la pensión compensatoria por la quiebra económica y desaparición de la empresa que constituía la fuente de ingresos del deudor, quien perdió la valiosa nave industrial sobre la que funcionaba aquella, perdió todos sus trabajadores y vio embargado un automóvil, dos furgonetas de la misma, así como su apartamento en la playa, teniendo, además, gravada su vivienda con dos hipotecas en garantía de dos préstamos, con cuantiosos saldos pendientes de pago.

En el mismo sentido se orienta la SAP Asturias 22 enero 2016 (Tol 5648986) que procedió a la extinción de la pensión compensatoria pagada por el marido, quien tenía reconocida una prestación social por desempleo de 426 euros mensuales, con fecha de extinción en abril de 2015, constando que La Cruz Roja, en el año 2014, le había facilitado alimentos, lote bebé y ayuda económica para el pago de un recibo de luz y, en el año 2015, le había suministrado alimentos, al menos, en el mes de enero. Afirma que tan “escasa disponibilidad dineraria nos permite afirmar un cambio importante en la situación económica” del deudor, “respecto de aquella de la que disfrutaba al tiempo de la separación”, “que debía ser sustancialmente superior a la que ahora tiene, pues de lo contrario no habría pactado una pensión compensatoria de cuatrocientos euros (400€) mensuales y mucho menos de ochocientos euros (800€) los meses de julio y diciembre, ya que se trata de cantidades imposibles de satisfacer con sus actuales ingresos”; y concluye:

“Esa minoración de capacidad económica tiene una incidencia relevante a efectos de ponderar la obligación de abonar la pensión compensatoria, al quedar paliado el desequilibrio económico que motivó su fijación”.

En casos como los descritos parece razonable extinguir el derecho a percibir la pensión, pero no, como dice la última de las sentencias citadas, porque la drástica disminución de ingresos tenga como resultado paliar el desequilibrio que motivó su concesión. Repárese en que la falta de capacidad económica del deudor para seguir pagando la pensión no elimina el desequilibrio causado a la perceptora por la separación o el divorcio, pues se trata de una circunstancia extrínseca a la situación económica de aquella, la cual no mejora como consecuencia de la falta de recursos del marido. Lo que sucede es que en los casos enjuiciados resulta manifiestamente desproporcionado perpetuar una obligación, imposible de cumplir, nacida bajo un presupuesto desaparecido, esto es, la posibilidad del deudor de pagar la pensión fijada, provocando su mantenimiento un desequilibrio sobrevenido, mayor que aquel que, a través de la pensión, se pretendía reparar.

En cualquier caso, se ha de ser cauto respecto de la posible creación artificiosa e intencionada de un empobrecimiento económico, con la finalidad de no hacer frente al pago de la pensión compensatoria, como ocurrió en el caso resuelto por la SAP La Rioja 29 marzo 2017 (Tol 6493510), que, revocando la sentencia recurrida, mantuvo la pensión, basándose, entre otros argumentos, en que el deudor (condenado tres veces, por impago de pensiones) “está en plena disposición de percibir la pensión de jubilación, no teniendo ninguna lógica que con 61 años se inscriba como demandante de empleo”.

Ni que decir tiene que la imposibilidad sobrevenida de pagar la pensión ha de valorarse teniendo en cuenta todos los recursos económicos del deudor, y no solo, su nivel actual de ingresos.

En este sentido se orienta la SAP Madrid 7 mayo 2020 (Tol 8207114), que niega la que la mera circunstancia de la jubilación del deudor, Notario de profesión, pueda dar lugar a la extinción de la pensión, ante la ausencia de prueba de su verdadera situación económica.

Nota: Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, financiado por la Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital de la Generalitat Valenciana, del que es IP el Prof. José Ramón de Verda y Beamonte.

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