La incidencia del COVID-19 en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. La fuerza mayor y la cláusula “rebus sic stantibus”

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Autor: Federico Arnau Moya, Profesor Contratado Doctor, Área Derecho civil, Universitat Jaume I. Correo electrónico: arnauf@dpr.uji.es

1. Este escrito pretende ser una breve exposición sobre las posibilidades de actuación que tienen aquellas personas que habiendo celebrado un contrato con anterioridad a la pandemia generada por el COVID-19 se han visto sorprendidos por la misma durante la fase de ejecución del contrato. De todos es sabido que el contrato una vez que las partes han prestado el consentimiento, se perfecciona y adquiere fuerza de ley entre las partes y a partir de ese momento ya no puede ser modificado por ninguna de ellas, por establecerse así en la regla “pacta sunt servanda” del art. 1091 CC. La única posibilidad de modificar o desistir de un contrato que ya ha sido perfeccionado pasa por el mutuo disenso que es un acuerdo de las partes que funciona en sentido inverso al consentimiento contractual.

Permitir que una parte unilateralmente desista o modifique un contrato supone una violación de la previsión del art. 1256 CC que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. No obstante, en el ámbito del Derecho de consumo nos encontramos con la posibilidad de desistir unilateralmente “ad nutum” de los contratos de consumo cuando concurran las circunstancias previstas en los arts. 68 a 79, del RDL 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Multitud de contratos todavía no consumados se han visto afectados por la pandemia del coronavirus: contratos de transporte que se han incumplido por cancelación de vuelos o de ferrocarriles, arrendamientos de vivienda que se han visto afectados por situaciones de desempleo que impiden el pago de la renta, paquetes vacacionales, obras que se han tenido que paralizar entre muchos otros supuestos. La irrupción del COVID-19 está incidiendo en el ámbito del cumplimiento de los contratos de dos maneras diferentes: en unos casos está generando situaciones de imposibilidad de cumplimiento de los contratos y en otros, está provocando situaciones que, si bien no impiden el cumplimiento, sin embargo, están generando un desequilibrio sobrevenido de las prestaciones tal como fueron previstas a la hora de contratar. En nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia podemos encontrar dos figuras aplicables a cada una de los anteriores supuestos: en primer lugar, la fuerza mayor y el caso fortuito ex art. 1105 CC. Finalmente, la cláusula “rebus sic stantibus” que es de origen doctrinal y jurisprudencial.

2. La fuerza mayor consiste en una serie de circunstancias o acontecimientos que producen como resultado que el deudor que no puede cumplir con aquello a lo que se obligó quede exonerado. Al tratarse de una imposibilidad de cumplimiento sobrevenida la fuerza mayor funciona como una causa de exoneración o inimputabilidad del deudor. En la doctrina, se ha definido como aquel accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de la obligación. De modo más concreto, tomando como referencia el art. 1.105 CC puede definirse como “el acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto, o previsto pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación”. El mencionado art. 1.105 CC define esta figura de modo implícito al establecer que: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Constituyen supuestos de fuera mayor o caso fortuito las guerras, robos, fenómenos meteorológicos, erupciones volcánicas, terremotos No existe duda de que la pandemia del coronavirus puede añadirse al anterior listado por su carácter de imprevisible e inevitable.

Los términos fuerza mayor y caso fortuito en nuestro ordenamiento jurídico se confunden hasta el punto de que el propio Código civil en unas ocasiones se refiere conjuntamente a ambas figuras (arts. 457, 1.777, 1.748. 1.905 y 1.908.3) y, en otras lo hace de modo separado (arts. 1.136, 1.183, 1.744, 1.745, 1.575 y 1.836). Si bien el art. 1.105 CC no distingue entre fuerza mayor y caso fortuito y la mayoría de la doctrina considera ambos términos como equivalentes. Sin embargo, algún sector de la doctrina sí que diferencia ambas figuras tal como también se hace en alguna sentencia. Así la STS 30 septiembre 1983 establece que: «mientras el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que, aun cuando se hubiera previsto, no habría sido evitable». Un ejemplo del primer caso sería el de un robo, mientras que en el segundo sería el caso de un terremoto o la actual pandemia originada por el COVID-19.

En la doctrina es comúnmente admitido que los requisitos para apreciar la existencia de la fuerza mayor son los siguientes: 1º Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente, no imputable a él. 2º Que el acontecimiento sea inevitable, con independencia de que sea imprevisto (un robo) o previsto (una tormenta de nieve); bastando, por consiguiente, que tenga alguno de estos dos caracteres. 3º Que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación (véanse los arts. 1.182 y 1.184 del Código Civil). 4º Que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y el consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del deudor.

En parecidos términos se manifiesta la jurisprudencia. Así en la STS 2 enero 2006 (RJ 2006, 129) se establece que para que poder apreciarse el caso fortuito ex art. 1.105 CC se requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable (SSTS de 29 de abril de 1988 [RJ 33 02], de 1 de diciembre de 1994 [RJ 10359], de 31 de marzo de 1995 [RJ 2795], 3 de marzo de 1999 [RJ 1400], 4 de abril de 2000 [RJ 2506]”. La STS 19 mayo 2015 (RJ 2015,3118), establece que la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento la prestación (fuerza mayor) sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, y no a las deudas pecuniarias.

La prueba de la existencia del caso fortuito corresponderá al deudor; así resulta por aplicación extensiva del art. 1.183 CC que establece que: “siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito» (Lasarte). No obstante, en el caso del COVID-19 la declaración del estado de alarma mediante el RD 463/2020 (que ha sufrido varias prórrogas, estando vigente desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020) hace innecesaria aquella prueba, puesto que el art. 1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio establece que procederá la declaración de aquellos estados cuando «circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad [ …]”. No obstante, esto no significa que automáticamente a todos los contratos que estaban en fase de ejecución durante el estado de alarma les sea de aplicación la fuerza mayor, puesto que habrá que analizar las particulares circunstancias de cada contrato, ya que la exoneración del deudor por caso fortuito no funciona de manera automática. La doctrina ha señalado supuestos en los que puede mantenerse la responsabilidad del deudor aun a pesar de concurrir fuerza mayor o caso fortuito (Lasarte): a) en los casos expresamente mencionados en la ley. Se trata de supuestos son muy escasos, como los contemplados en los arts. 1.744 y 1.745 CC. b) cuando expresamente lo declare la obligación. Es decir que las partes pueden pactar expresamente que el deudor responda incluso en los supuestos de fuerza mayor. c) en las obligaciones de entregar cosa genérica, como sucede con las deudas pecuniarias, donde la vigencia del principio “genus nunquam perit” impide la aplicación de la exoneración por caso fortuito. d) el deudor siempre responde de los riesgos, perecimiento y deterioros de la cosa, acontecidos tras la constitución en mora, aunque sea por caso fortuito fuerza mayor (art. 1.096-3º). A este listado cabría añadir que en ocasiones es la ley la que prevé los efectos que producirá la fuerza mayor. Así ha sucedido -con ocasión del coronavirus- con el Real Decreto Ley 11/2020 que han previsto medidas específicas para los arrendamientos de vivienda, así como en el Real Decreto Ley 15/2020 donde han sido previstas medidas para los arrendamientos distintos al de vivienda. Estas medidas solo afectan a personas en las que concurran unas especiales circunstancias de vulnerabilidad económica previstas en ambos textos legales.

La fuerza mayor exonera al deudor de responsabilidad por daños y perjuicios, pero no le exime de cumplir en aquellos casos en que todavía sea objetivamente posible, por lo que se deberán intentar agotar todos los medios al alcance del deudor para cumplir con sus obligaciones. Este es el caso en el que el incumplimiento debido al coronavirus haya sido parcial. De modo que en esos casos al deudor se le debería conceder una suspensión del contrato a los efectos de que pueda cumplir cuando desaparezcan las causas que impidan el cumplimiento siempre que sean ajenas a la parte que debía cumplir su prestación en el contrato (Magro Servet).

3. En otras ocasiones el incumplimiento no ha devenido imposible aun a pesar de la existencia de un hecho imprevisto y/o inevitable como el coronavirus. Sin embargo, esta circunstancia extraordinaria sí que provoca una situación de desequilibrio y excesiva onerosidad en las prestaciones. En estos casos el remedio aplicable es la regla “rebus sic stantibus”. Esta regla sólo puede aplicarse a los contratos de larga duración, como son los contratos de tracto sucesivo (arrendamientos) o los de tracto único en los que su ejecución ha sido diferida (compraventa con pago aplazado), puesto que es necesario que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias con relación a las que concurrieron al tiempo de su celebración. La STS 18 julio 2019 (Tol 7504054) estima que no es aplicable la comentada regla en los contratos de corta duración. En estos casos, cuando se provoca una desproporción desorbitante entre las prestaciones asumidas por las partes, se ha venido admitiendo por la doctrina que no es justo que el cumplimiento deba seguir practicándose en las mismas condiciones en que se acordó o, incluso, a veces, que incluso persista el deber de cumplir (Lacruz).

La doctrina y la jurisprudencia consideran posible la modificación de los contratos, de tracto sucesivo y de larga duración, por alteración extraordinaria de las circunstancias, acudiendo para ello a diversas teorías: la cláusula “rebus sic stantibus”, la teoría de la quiebra o desaparición de la base del negocio o de la equivalencia de las prestaciones Entre ellas la que más amplio eco ha encontrado en la doctrina del Tribunal Supremo es la de la llamada cláusula “rebus sic stantibus” de tal forma que afirma que cuando se concluye un contrato cuyo desarrollo se prolonga durante un largo periodo de tiempo, se sobreentiende que los contratantes pactaron teniendo en cuenta las circunstancias del momento en que fue concertado o aquellas que podían prever normalmente, siendo la persistencia de tales circunstancias, en particular las económicas, condición tácita del mantenimiento en vigor del contrato.

La cláusula “rebus sic stantibus” no aparece recogida en el Código civil, si bien la jurisprudencia admite su aplicación en circunstancias excepcionales. Así la SSTS 29 octubre 2013 (Tol 4023374), 17 enero 2013 (Tol 32266434) que establece que: ‘La cláusula o regla ‘rebus sic stantibus’ [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”. En la STS 1 marzo 2007 (Tol 1053705) se establecen sus requisitos: “a) alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias imprevisibles”. Hasta no hace mucho a esta cláusula se le han negado efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole únicamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones. No obstante, la posibilidad de resolver el contrato ya se prevé en la STS 18 julio 2019 (Tol 7504054) “la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato”. La STS 6 marzo 2020 (Tol 7861296) también contempla esta doble posibilidad de modificación o resolución.

En todo caso, como ya se ha dicho con relación a la fuerza mayor, no se aplicará la regla “rebus sic stantibus” cuando exista dolo por parte del deudor o se encuentre en situación de mora. En consecuencia, solo será aplicable cuando aquel haya actuado de buena fe.

A modo de conclusión cabe afirmar que es posible aplicar tanto la fuerza mayor como la regla “rebus sic stantibus” en los supuestos de imposibilidad de cumplimiento o de desequilibrio contractual como consecuencia del COVID-19, por cuanto que se trata de circunstancias ajenas a lo pactado; no existe culpa del deudor, es una circunstancia imprevisible e inevitable, y produce graves efectos en el cumplimiento de los contratos.

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