Pandemia: al rescate de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones

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Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Profesora Titular de Derecho Civil I Personas y Derecho Civil III Obligaciones, Universidad Central de Venezuela. mariacandela1970@gmail.com

1. A raíz de la pandemia derivada del coronavirus o covid-19, el Ejecutivo Nacional venezolano dictó el Decreto de alarma N° 4.160 publicado en Gaceta Oficial N° 6519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020 (no analizaremos su adecuación con el marco constitucional y convencional, de ello se ha ocupado ya la doctrina iuspublicista). Como en otras partes del mundo, aunque en Venezuela el virus lucía incipiente, con un sentido preventivo, se dispuso el resguardo de la generalidad de la población, la imposición de medidas sanitarias, la suspensión de las actividades laborales y académicas, salvo aquellas estrictamente necesarias (como alimentos, farmacias o servicios esenciales), entre otras medidas sanitarias comunes a muchas partes del mundo.

A mes y medio de ese evento, el panorama no parece haber cambiado mucho, pero si a las precarias condiciones del país, se le suma el impacto económico de la pandemia, no será difícil imaginarse que, en muchos aspectos de la dinámica diaria de Venezuela, surgen situaciones que se prestan al abuso y que ciertamente generan efectos legales. Los supuestos que hemos visto y vivido durante este período nos llevan a ver el asunto desde el punto de visto jurídico, en particular mediante la óptica asociada al Derecho Civil de las Obligaciones, que está latente y vigente, a pesar de no salir de nuestros hogares.

2. Creemos entonces que muchas de las vivencias que hemos apreciado en la esfera de la relación obligatoria, que forman parte de la vida diaria del habitante de Venezuela en este pesado período de coronavirus, podrían resolverse rescatando la idea de “buena fe”, esa noción que linda en un principio jurídico y en la necesidad de colocarse en el lugar del otro para cumplir satisfactoriamente con nuestras prestaciones patrimoniales. Las ideas que desarrollamos en 2018 en nuestro artículo “Buena fe y relación obligatoria”, publicada en el N° 11 de la “Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia” (www.rvlj.com.ve ) podrían darnos luz en la resolución de algunas situaciones vividas en los últimos tiempos de covid-19.

La buena fe es un concepto jurídico indeterminado con gran contenido ético que, en un sentido objetivo constituye una norma o principio jurídico regulador de la conducta de las partes en el contrato, imponiendo un deber de cooperación, transparencia, probidad, honestidad y lealtad. Expresamente referida en artículo 1160 del Código Civil venezolano a los fines de la ejecución del contrato. La buena fe impide al acreedor y al deudor el ejercicio abusivo de sus derechos y facultades; es fundamental en la satisfacción del plan de prestación obligacional.

3. El covid-19 podría, según el caso, funcionar como una causa extraña no imputable en el cumplimiento de las obligaciones, dar lugar a la teoría de la imprevisión o hacer entrar en aplicación la teoría del riesgo. En los contratos unilaterales, la imposibilidad de cumplimiento derivada de una causa extraña no imputable (como la que nos ocupa) tiene el efecto inmediato en Venezuela de culminar la relación obligatoria y liberar al deudor de responder por daños y perjuicios (art. 1344 CC). Por su parte, la teoría de los riesgos intenta responder acerca de quién asume el riesgo de la causa extraña no imputable en los contratos bilaterales, y aunque no se aprecia una norma expresa en la legislación, la doctrina indica que el riesgo en los contratos bilaterales contentivos de obligaciones recíprocas, supone que, al no poder cumplir una parte en razón de causa extraña no imputable, no puede a su vez requerirle a la otra parte el cumplimiento de la obligación.

Por lo que ambas partes quedan liberadas de sus obligaciones, procediendo el reembolso o restitución de lo adelantado de ser el caso. La causa extraña no imputable también pudiera excepcionalmente tener un efecto suspensivo de la relación obligatoria, que impide que se hable de “mora”, porque esta supone un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación. Habría que precisar si el tiempo de espera ha derivado en la pérdida o frustración del interés para el acreedor. Por otra parte, aunque no esté prevista expresamente en la ley venezolana, se admite la teoría de la imprevisión o dificultad de cumplimiento por excesiva onerosidad, cuando un evento posterior e imprevisible hace extremadamente gravoso, aunque no imposible el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso se impone, con base en la buena fe, la justicia y la equidad, el deber de renegociar el contrato. Tales nociones podrían encontrar aplicación en este período de covid-19. De seguidas, haremos referencia a algunas situaciones que hemos apreciado en nuestro entorno a raíz de la pandemia.

4. Pues bien, el principal problema viene dado por aquellas relaciones obligatorias de ejecución continuada, especialmente de prestaciones de servicio. En este período de resguardo, los centros educativos señalan que, por orden del Ejecutivo, sus actividades educativas continúan por vía virtual, electrónica o a distancia, por lo que deben seguirse pagando las mensualidades. Inclusive, se aprecian supuestos que incluyen evaluaciones, lo que justificaría la idea de que no hay suspensión del servicio. No obstante, existen otros centros de cuidado que no constituyen propiamente colegios o universidades, que por su propia naturaleza mal pueden continuar ofreciendo servicios a distancia, tales como guarderías o centros de cuidado para personas con discapacidad, que pretenden el pago completo de la mensualidad para cubrir sus costos operativos, sin que la persona se encuentre en tales lugares. La situación ha llegado en algunos casos a la renegociación del pago de solo una parte de la mensualidad en estos meses de pandemia a título de colaboración, pues al margen de la regla de la liberación de las partes en los contratos bilaterales, ambos contratantes intentan, con base en la buena fe, buscar una solución equitativa mientras se supera la coyuntura. La pretensión de pago completo -sin ofrecer servicio- no solo es contraria a la solución de la teoría del riesgo, sino al más mínimo sentido de la buena fe, lindando en el abuso. Ello aplica a diversos contratos privados que no pueden pretender ser cobrados sin prestar el servicio, tales como terapias, consultas, servicios de transporte, etc. El argumento de que deben sufragar gastos laborales de su personal no es trasladable a quienes mantienen una relación estrictamente civil.

Curiosamente, una orden de imponer clases o actividades por vía electrónica en un sistema como el venezolano, donde muchos carecemos del servicio de Internet -aunque para algunos sea un derecho de cuarta generación- o quienes lo disfrutan reportan constantes fallas e intermitencias, es desconocer una realidad local incuestionable. Por lo que las actividades sustitutivas tienen que valorar la circunstancia de que no se puede pretender una equiparación absoluta, como sería el caso de la “evaluación”, por no estar dadas las condiciones para un acto de tal naturaleza.

5. Otro aspecto de interés ha sido la “moratoria” por seis meses que el Ejecutivo consideró a favor de los arrendatarios de inmuebles (Decreto N° 4.169, Gaceta Oficial N° 6.522 Extraordinario de 22-3-20). Su artículo 1 indica: “Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario”. Vale recordar que la moratoria -que tuvo antecedentes en materia de pago de préstamos hipotecarios de vivienda en el terremoto de Caracas de 1967- no significa quita ni perdón de deuda, sino simplemente, el no considerarse -por disposición legal- en mora, a quien no pague dentro de cierto período. El asunto ha causado críticas en una economía de hiperinflación como la que nos golpea. Esto en razón de que la corrección monetaria o indexación acontece en caso de mora, a tenor de la interpretación del artículo 1737 del Código Civil, por lo que las cantidades adeudadas durante la moratoria en virtud de la disposición del Ejecutivo, no estarían sujetas a indexación o corrección monetaria, porque técnicamente no existe mora. El artículo 3 del Decreto dispone: “Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión”. Pero la buena fe impondría, como es natural, que solo quien lo requiera haga uso de tal moratoria. Aunque la norma citada aluda a una restructuración o refinanciamiento, pretender el canon en su valor nominal y no real, ante la hiperinflación desmesurada que vivimos, es desvanecer el pago integral. Por lo que la buena fe del arrendatario se impone a fin de no enriquecerse injustamente, no obstante la moratoria decretada. Ello, salvando la situación de arrendatarios de locales comerciales que no están ejerciendo su actividad comercial o la falta de ingreso del arrendatario de vivienda principal (siendo tales supuestos taxativos).

6. Otro efecto que se ha visto durante este mes de pandemia en Venezuela, es la súbita subida del precio del dólar (a un mes y medio del estado de alarma llegó casi a triplicarse), el cual no necesariamente va a tono con la inflación. Ello conlleva a que aquellas obligaciones en que se usa la moneda extranjera o divisa como moneda de referencia o de pago, en una función semejante a la cláusula de estabilización, sufren un aumento sustancial en corto tiempo, en una época de crisis agudizada por el covid-19. Por ejemplo, las mensualidades de centros educativos privados suelen imponerse en divisas como patrón de referencia, aunque la mayor parte de la población percibe un precario sueldo en bolívares. Se ha llegado, amén de subir las mensuales de colegios en plena pandemia, a pretender el ajuste semanal de las mensualidades de los colegios, de acuerdo con la tasa de variación del dólar. Y aunque el asunto podría dar pie a una denuncia en sede de protección al usuario, no está de más ver el asunto al cariz de las Obligaciones. Se sabe que la teoría de la imprevisión o dificultad de cumplimiento por onerosidad excesiva es de mínima aplicación, por la dificultad de que concurran sus requisitos, en particular la “imprevisibilidad”, pero a ello se adiciona que los aumentos del dólar o la hiperinflación ya son previsibles en Venezuela, lo que sustrae el supuesto de la esfera jurídica de la teoría, pero nos atrevemos a pensar que la buena fe supone igualmente la disposición de flexibilizar el pago y evitar la imposición de condiciones unilaterales. A todo evento, serán excepcionales los contratos que cumplan los rigurosos requisitos de procedencia de la teoría de la imprevisión (que incluyen entre otros la ejecución pendiente de prestaciones, no estar en mora, la excesiva onerosidad y la existencia de un hecho imprevisible sobrevenido). Habría que observar que, a partir del decreto del estado de alarma por covid-19, este ya no constituye un hecho imprevisible. De allí que la buena fe, al margen de las figuras jurídicas tradicionales que tratan de lograr la justicia y la equidad en el cumplimiento de las prestaciones, puede guiar el sentir de quienes negocian y revaluar sus condiciones en estos tiempos de crisis.

7. Finalmente, el aumento exacerbado en el costo de algunos servicios o productos podría lindar en la desproporcionalidad o el abuso, desde la perspectiva de la materia que nos ocupa, pero ello excede al problema de la pandemia en Venezuela, porque a tal calamidad se adiciona por ejemplo la escasez de gasolina, lo que lleva a sobrecargar en forma extrema el costo de algunos servicios, tales como los de transporte, con el alegato de las largas horas que consume el conductor para la recarga del combustible, o peor aún, su adquisición en el “mercado negro”. Entonces, como es natural, se entiende que ciertos servicios tengan un aumento no solo derivado de la hiperinflación y la escasez, que compense el precio del operador, pero este está obligado -con base en la buena fe- a no abusar de su posición, no debiendo asumir una ganancia desproporcionada. La pandemia hace más vulnerables a algunas personas que tienen que hacer desplazamientos de larga distancia por razones familiares o laborales, lidiando con el sobreprecio del transporte e incluso con la pérdida de comida o haberes. Pero por ejemplo, es contrario a la buena fe que debe seguir imperando en nuestras relaciones jurídicas, al margen de cualquier pandemia: pretender en el pago de deudas o servicios periódicos la extensión de una moratoria que es de interpretación estricta y no extensible a otras figuras, trasladar al otro el precio de lo que no percibimos por la situación o abusar en el ejercicio de un derecho alegando la crisis que nos aqueja.

8. Podemos seguir citando otros tantos ejemplos locales, pero excederíamos las líneas del presente ensayo. Basta referir a BELTRÁN DE HEREDIA: “la buena fe es la pauta a la que han de ajustarse los comportamientos del acreedor y del deudor en la relación obligatoria”. Y también la didáctica idea de ORDOQUI CASTILLA que inspira el tema que nos ocupa: “Siempre hemos sostenido que la buena fe en los hombres de derecho no solo se debe aplicar, sino que se debe inculcar y difundir, máxime por quienes desarrollamos una vocación docente y asumimos la responsabilidad de educar”.

Creemos así que no vale sacar lo peor de sí porque la pandemia, la hiperinflación y la escasez impongan al habitante de Venezuela una situación particularmente difícil. La pandemia, como muchas otras, pasará de seguro mucho más rápido que los otros males. El Derecho Civil es el que domina la vida diaria, rige incluso sin salir de casa -desde la que celebramos múltiples contratos- por lo que la relación obligatoria nos acompañará por mucho tiempo. Esperemos que en dicho tránsito la buena fe como norma objetiva de conducta oriente la interpretación y el quehacer de acreedores y deudores. Y que, en definitiva, la pandemia pase y la buena fe subsista siempre como regla reguladora que se impone en el hombre correcto, ya sea deudor o acreedor, permitiéndonos no propinar al otro lo que no queremos para nosotros.

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