Pensión compensatoria condicionada a la hipotética perdida de un puesto de trabajo

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Valencia.

1. Es doctrina jurisprudencial “que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio” [SSTS 19 octubre 2011 (Rec. 1005/2009), 18 marzo 2014 (Rec. 201/2012) y STS 27 noviembre 2014 (Rec. 1961/2013)].

En la práctica se ha planteado el problema si es posible conceder una pensión compensatoria, sujeta a condición suspensiva, a un cónyuge que trabaja en una empresa del otro, ante la eventualidad de que este, como consecuencia de la crisis familiar, lo despidiera y, en consecuencia, perdiese su fuente de ingresos.

2. En un principio la jurisprudencia se mostró contraria a dicha posibilidad.

La importante STS 19 octubre 2011 (Rec. 1005/2009) revocó, así, la pensión compensatoria condicionada concedida a la mujer, en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su marido tras la ruptura matrimonial. Afirma que, si dicho despido ocurriere (“dejando aparte las compensaciones laborales a que tendría derecho” la demandante), “el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior”, reiterando que “El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial”.

Idéntica doctrina fue seguida por otras sentencias posteriores, que conocieron de supuestos de hecho idénticos, revocando resoluciones que habían concedido una pensión compensatoria a la mujer que trabajaba en la empresa del marido, para el caso de que fuese despedida. La STS 18 marzo 2014 (Rec. 201/2012) afirma que “Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo”; y la STS 27 noviembre 2014 (Rec. 1961/2013) que, a partir de la separación o divorcio, “se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables”.

3. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ha cambiado de posición.

La STS (Pleno) 7 marzo 2018 (Rec. 1172/2017) considera necesario “mitigar” el carácter general de la doctrina hasta entonces fijada, según la cual el desequilibrio económico ha de ser apreciado, exclusivamente, en el momento de la separación o divorcio “en casos tan especiales como el presente, en el cual los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo que actualmente desempeña en una empresa regida por el esposo”. En estos supuestos, admite un juicio prospectivo de futuro, “pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa”. En consecuencia, confirma la sentencia recurrida, que había concedido a la mujer una pensión compensatoria equivalente a la de su salario para el caso de “que finalice la actual relación laboral, por causa no imputable a ella, sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación o extinción posterior de la medida por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta”.

Más recientemente, la STS 29 junio 2020 (Rec. 3672/2019), aplicando la misma doctrina, ha confirmado la sentencia que había concedido a una mujer de 62 años, que se hallaba en situación de baja laboral y que trabajaba en una empresa común, administrada por el marido, el derecho a percibir una pensión compensatoria mensual de 700 euros condicionada a la circunstancia de que, una vez que cesara de percibir la prestación por baja laboral, se le denegara la reincorporación a la empresa y hasta el momento en que percibiese una pensión por jubilación o una prestación de una cuantía igual o superior.

Observa que “el desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 CC no requiere para su existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria sino efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia, y en este caso dicho perjuicio se producirá evidentemente si, por la actuación del esposo, la recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común”. Precisa, no obstante, que, “habiéndose fijado una pensión compensatoria de futuro -amparada en las circunstancias que han quedado expuestas- lógicamente cualquier modificación de circunstancias puede afectar a su efectividad, incluso antes de que esta tenga lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 CC”.

4. Esta nueva doctrina jurisprudencial ha sido criticada desde diversos puntos de vista. Se ha dicho, así, que presta atención a un futurible, esto es, a una eventual circunstancia posterior a la sentencia de separación o divorcio, que es el momento al que, según resulta del art. 97 CC, hay que atender para valorar la existencia del desequilibrio; y también que otorga un privilegio laboral excesivo al perceptor de la pensión, blindándolo frente a posibles despidos, incluso en casos de dificultades económicas objetivas de la empresa del deudor. Siendo cierto todo ello, sin embargo, permite evitar posibles comportamientos contrarios a la buena fe por parte del deudor que pospusiese un despido que ya tuviese decido al tiempo de la separación o divorcio para no verse obligado a pagar una compensación y, posteriormente, dictada la sentencia, llevara a cabo el despido proyectado.

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