
Autor: Ausias Cáceres Canet, Becario de colaboración del departamento de derecho civil de la Universidad de Valencia
1. La figura de los abuelos ha sido siempre de vital importancia para los menores y hoy en día lo es todavía más, debido a una sociedad donde la vida laboral de los padres es cada vez más amplia y la esperanza de vida aumenta de forma exponencial. En consecuencia, los abuelos pasan a ser un eslabón esencial en la crianza de los nietos, siendo necesarios para cubrir aquellas necesidades que los progenitores, por motivos de trabajo mayoritariamente, no pueden llegar a satisfacer por completo.
No obstante, como veremos en el supuesto de hecho resuelto por la SAP de Málaga 10 de julio 2026 – ECLI:ES:APMA:2026:3307, la relación con los abuelos no siempre es beneficiosa, pues en ocasiones puede ser perjudicial para el interés superior del menor, consideración primordial a la que hay que acudir en todo momento para determinar la idoneidad de la medida judicial tendente a conservarla.
2. La sentencia muestra a una menor de 8 años, la cual convivía con su madre, quien tenía la custodia de la misma. Sin embargo, la niña no tenía contacto con el padre, el cual había sido condenado por un delito de abusos sexuales (sobre la menor) y distribución de material pornográfico. A pesar de ello, los abuelos paternos, presentaron una demanda para obtener un régimen de visitas respecto de la menor.
La madre demandada se opuso a su pretensión, argumentando que la abuela quería distanciar a la menor de su madre, refiriendo todo tipo de comentarios y actitudes despectivas hacía la misma, que incluso había amenazado con denunciarle a los servicios sociales, con la finalidad de que le fuese arrebatada la custodia; también expone detalles sobre la falta de vínculo entre su hija y los abuelos demandantes, desde el mismo momento en que nació la menor hasta el momento del divorcio. Estos argumentos los corroboró la tía materna. No obstante, según la Audiencia, no había motivo aparente que justificara la tensa relación entre ambas partes.
En cambio, tanto los abuelos paternos como la tía paterna de la niña, refieren una realidad distinta, relatando situaciones que muestran que el vínculo de la pequeña y estos es bueno: visitas en el parque, experiencias compartidas con sus otros nietos, visitas en la piscina… por lo que desean retomar la relación. A pesar de todo lo expuesto, considera la Audiencia que nada de ello queda probado. Sin embargo, los demandantes asumen uno de los argumentos de la demandada: la falta de relación con la menor desde 2022, es decir, desde que la niña tenía 5 años, teniendo actualmente 8, lo que demuestra que en esos 3 años no ha habido ningún contacto de los abuelos con la menor, ni siquiera telefónico. No obstante, el abuelo afirma que “no ha llamado a su nuera porque no tiene su número de teléfono”.
Estos hechos dan lugar a que la pretensión de los demandantes quedase desestimada en primera instancia. Los motivos esgrimidos por el Tribunal de Instancia se centran en el “contexto altamente sensible del caso, la edad de la menor y el tiempo prolongado sin relación con los abuelos” para demostrar la necesidad de evitar el contacto, actualmente, con los mismos. Todo ello cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal, quien tampoco veía oportuno retomar la relación mediante la imposición forzosa a la menor, la cual necesitaba un clima de bienestar y no una posible desestabilización causada por retomar una relación que no le era beneficiosa.
De la misma manera lo considera la Audiencia Provincial de Málaga, al desestimar el recurso planteado por los apelantes, usando unos argumentos que van a ser analizados a continuación.
3. Previamente hay que decir que la presencia de los abuelos en la vida de los nietos no es un aspecto nuevo en nuestra sociedad, es más, se encuentra presente desde que existe el modelo de familia que hoy conocemos. Así nos lo demuestra el Code civil des Français de 1804 (Código Napoleónico), el cual trató de incluir una consideración relativa a la materia: “cuando el padre da una mala educación a su hijo, el abuelo está autorizado para darle una mejor”. No obstante, esta no fue incluida por rechazo en su momento, pero sí deja patente la voluntad social de incluir un apartado en el que se apreciara la figura del abuelo.
La jurisprudencia de antaño habla de la importancia de estos vínculos, teniéndolos en consideración debido a la notoriedad que revisten: “estimando que ni el padre de la menor, ni los abuelos paternos, pueden oponerse, a no mediar justo motivo que en el presente caso no existe, a que la menor sostenga trato y relaciones con los abuelos maternos, sin incurrir en un abuso en el ejercicio de la patria potestad, máxime teniendo en cuenta […] que es lógico y natural el cariño que los abuelos maternos sienten por su nieta (…)” (STS 14 de octubre 1935).
El art. 94.VI (redacción actual debida a la Ley 8/2021, de 2 de junio) contempla expresamente la posibilidad de que el Juez reconozca el derecho de comunicación y visitas “previa audiencia de los progenitores” (no se necesita, pues, su consentimiento) al abuelo del menor que, que lo hubiera solicitado, añadiendo el precepto que se “resolverá teniendo siempre presente el interés del menor”, por lo que el mismo deberá ser oído a tenor de lo dispuesto en el art. 770 LEC.
La STS 20 septiembre 2016 (Tol 5829996) expone que “los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil”, siendo el cometido de los poderes públicos, “garantizar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia”.
A pesar de todo ello, no hay que olvidar la importancia central de los progenitores en la vida del menor, ya que estos deben de llevar a cabo el cumplimiento de la obligaciones inherentes a la patria potestad y, en caso contrario, se podrá acudir a un acogimiento permanente por parte de los abuelos, quienes pueden ser idóneos para cubrir las necesidades del menor (STS 18 de octubre 2023 – ECLI:ES:TS:2023:4413).
4. El juez al determinar la medida definitiva ha de atender al interés superior del menor, que actúa como un principio primordial que se encuentra en situación de superioridad frente a los intereses de las partes en el proceso. Por este motivo, “El ‘interés del menor’ conforma un principio de tal naturaleza, dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como una regla imperativa que inspira todas las decisiones referentes a un menor de edad, y, entre ellas, que no se les puede impedir el derecho de estar con sus abuelos, y, de forma paralela a ello, la obligación de sus progenitores de facilitar, y no impedir, las relaciones con sus abuelos como parte integrante del desarrollo de su personalidad y de su propio bienestar, porque sus abuelos forman una parte integral relevante de lo que son sus ‘referentes familiares’, porque los abuelos lo son respecto de sus nietos.” (STS 29 de abril 2026 – ECLI:ES:TS:2026:2002).
En consecuencia, si se decidiera dificultar la relación entre abuelos y nietos, se podría generar claramente un daño moral, ya que se provocaría una desestabilidad emocional que, no solo perjudicaría al menor, sino también a sus abuelos, debido al vínculo sanguíneo o de crianza que puede existir entre ambos, el cual no debería ser interrumpido sin que ningún motivo que así lo justificara; evitando así situaciones en las que los progenitores tratasen a los menores como objeto de su propiedad, obviando el derecho que tienen los abuelos a compartir tiempo con sus nietos.
Ahora bien, el caso concreto nos muestra una situación donde la relación abuelos-nieto no era beneficiosa para la menor, según afirma la AP, de lo que se desprende que su conservación no tiene carácter imperativo, sino que dependerá de las circunstancias concretas, que son las que permitirán determinar qué es lo más beneficioso para el interés superior del menor. Según nos dice el art. 160.2 CC: “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.”. En el presente caso, la Audiencia Provincial considera que sí existe justa causa para impedirlas.
El Tribunal aprecia un distanciamiento de más de 3 años en los que entre la menor y sus abuelos no ha habido ningún tipo de contacto, ni tan siquiera telefónico. De ello deduce que la menor ha crecido sin esas figuras, por lo que, atendiendo a la importancia que tiene la infancia en el desarrollo cognitivo de los niños, esta menor ha vivido el grueso de sus experiencias infantiles sin la presencia de sus abuelos paternos. En consecuencia, y así se acredita en la sentencia, la menor se encuentra en una situación donde “los abuelos paternos pasan por ser unos desconocidos para la menor, a quiénes lleva mucho tiempo sin ver y sobre los que no tiene curiosidad de conocerlos, lo que denota un distanciamiento sustancial donde el crecimiento de la menor se ha llevado a cabo sin contacto con los abuelos (paternos) y sin tener como referente a los mismos […]”.
Verdaderamente, hay que tener en cuenta la mala relación existente y demostrada entre los abuelos paternos y la progenitora. Estas situaciones deben ser estudiadas caso por caso, porque algunas de ellas pueden ser indiferentes para el menor, como así demuestra la STS 18 de diciembre 2024 – ECLI:ES:TS:2024:6313: “La complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes […] la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores […]”.
Volviendo al caso que nos ocupa la Audiencia afirma que una situación donde “la abuela tiene obsesión de quitársela y ponerla en su contra, […]”, incluso “la ha llegado […] a amenazar con denunciarla en servicios sociales y quitarle a la niña[…]”, evidencian una relación conflictiva por parte de ambos, dando lugar a que el restablecimiento del contacto entre la menor y sus abuelos “podría incidir negativamente en el desarrollo emocional de la menor”.
Otro aspecto que la Audiencia tiene en cuenta es la condena que soporta el progenitor por un delito de agresión sexual sobre la menor y de distribución de material pornográfico.
Estos hechos inclinan al Tribunal a desestimar el petitum de los demandantes, porque restablecer el contacto con estos daría lugar a que la menor reviviera todos los recuerdos negativos que acumuló con su progenitor, en aquellas etapas marcadas por las conductas típicas, anteriormente mencionadas. Además, el informe psicológico aconsejaba la decisión a la que ha llegado la sentencia, ya que “en el abuso las secuelas psíquicas se manifiestan mucho tiempo después que las físicas,[…] a corto plazo (hasta los dos años siguientes) pesadillas, miedo, ansiedad, desconfianza, trastornos de estrés (…) a largo plazo, a partir de los dos años, destacan por su frecuencia los trastornos depresivos, tentativa de suicidio, vulnerabilidad a sufrir nuevos abusos, problemas de adaptación (…)”.
Sin embargo, se debe recordar que los delitos que puedan recaer sobre uno de los progenitores no suponen una limitación automática del derecho de los abuelos a ver a sus nietos. Así resulta de la SAP Valencia 15 de junio 2026 – ECLI:ES:APV:2026:909, la cual a pesar de haber otorgado, provisionalmente, la custodia exclusiva a la madre, por existir un proceso en el que se juzgaba las posibles amenazas proferidas por el padre, estableció un derecho de visitas en favor de los abuelos, observando que “Los abuelos son ajenos a dichas actuaciones penales y no se ha acreditado causa alguna, como se estimó en la sentencia apelada, para no disponer visitas con los mismos con las cautelas establecidas (tuteladas en Punto de Encuentro Familiar).”
5. Concluye la sentencia analizada que “las relaciones de los abuelos con sus nietos […] pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor, disponiendo de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y desarrollo […]”; pero que, a pesar de ello, siempre deberá verificarse si existe una justa causa que justifique la limitación en pro del interés superior del menor, como así muestra la sentencia comentada.


