El TEDH exige que el Estado mantenga una posición neutral e imparcial en relación con la inscripción y el reconocimiento de las entidades religiosas

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Autor: Jorge Antonio Climent Gallart. Profesor Ayudante Doctor de Derecho Internacional Público de la Universidad de Valencia.

1. El pasado día 8 de junio de 2021, la Sección Segunda del TEDH dictó la sentencia por la que se resuelve el caso de la ASOCIACIÓN RELIGIOSA BÁLTICA ANCESTRAL ROMUVA contra LITUANIA.

Los hechos se pueden resumir del siguiente modo: En Lituania, la legislación distingue entre tres tipos de asociaciones religiosas, las tradicionales, las no tradicionales reconocidas por el Estado y aquellas distintas de las otras dos. Si bien todas las asociaciones religiosas registradas tienen derecho a realizar servicios religiosos y a participar en actividades educativas y caritativas, solo las asociaciones religiosas tradicionales y las no tradicionales reconocidas por el Estado tienen derecho a ciertos privilegios adicionales: impartir educación religiosa en las escuelas, celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles y poder retransmitir sus oficios religiosos por la emisora nacional.

Aquellas asociaciones religiosas que deseen pertenecer al segundo grupo, es decir, al de las no tradicionales reconocidas por el Estado, deberán proceder el siguiente modo: Primero, solicitarlo ante el Ministerio de Justicia a fin de que este evalúe si la entidad cumple con los requisitos previstos por la ley. En caso de ser así, el Ministerio comunicará su estimación al Parlamento lituano (Seimas), siendo este órgano el que finalmente, y tras las oportunas deliberaciones, apruebe o deniegue dicha inscripción.

En el caso que nos ocupa, los promotores de la asociación religiosa báltica ancestral Romuva registraron la misma, como tal, en 2002. Formaban parte de dicha asociación, en el momento de la inscripción, tres comunidades religiosas ya registradas oficialmente (una de ellas se inscribió en 1992) y diecinueve grupos religiosos no registrados. En 2018, la asociación demandante solicitó el cambio de estatus a religión no tradicional reconocida por el Estado, habida cuenta de los derechos exclusivos que ello suponía, a los que ya hemos hechos referencia previamente.

El Ministerio de Justicia, tras analizar la petición, comprobó que se cumplían los requisitos previstos por la ley para permitir su registro. Estos son tres: que la entidad religiosa cuente con el apoyo de la sociedad, que sus enseñanzas y prácticas religiosas no contravengan la ley ni la moral públicas y que tenga una implantación mínima de 25 años en el país. Según la normativa interna, con ello quedaba demostrado que dicha religión formaba parte del patrimonio histórico, espiritual y social de Lituania. El Ministerio comprobó que el grupo religioso no tradicional más numeroso de Lituania lo conformaban precisamente las personas que profesaban la fe báltica, siendo, además, el sexto movimiento religioso más grande del país y tenía más adeptos que algunas de las asociaciones religiosas tradicionales. Además, según las encuestas de las que disponía el Ministerio, este grupo religioso era valorado positivamente por la sociedad lituana. Por lo que respecta a sus enseñanzas, estas no violaban la ley ni la moral públicas. Y en cuanto al requisito temporal, el Ministerio reconoció que estaba cumplido, dado que la fecha que debía considerarse como de inicio de la actividad era la de 1992, año en que una de las comunidades religiosas que conforman la asociación se registró por primera vez en Lituania. A la vista de lo anterior, el Ministerio de Justicia emitió informe positivo.

Sin embargo, en el Parlamento, y a pesar de que se había formulado un proyecto preliminar de resolución estimatoria, tras realizar los correspondientes debates, no se consiguió una mayoría suficiente para aprobarlo. Así, diferentes diputados cuestionaron la naturaleza religiosa de la asociación por su carácter pagano. Otros entendieron que, en realidad, se trataba de una entidad cultural. Diversos diputados defendieron que aún era demasiado pronto como para reconocerle el cambio de estatus. Algunos alertaron de que dicho reconocimiento podía provocar tensiones en una sociedad mayoritariamente católica.

Por último, y quizás lo más grave, se llegó a acusar a los promotores de la asociación de estar a las órdenes del Kremlin, señalando que la KGB fue la responsable de la extensión del paganismo báltico en la época soviética. Se llegó a afirmar, incluso, que la intención de la asociación era acabar con el cristianismo en Lituania, y todo ello sin pruebas. A la vista del carácter falsario y difamatorio de tales acusaciones, la asociación presentó una queja ante la Comisión de Ética y Procedimientos del Parlamento, siendo esta estimada. Además del carácter falsario de las acusaciones, la Comisión tuvo especialmente en cuenta que las mismas podían provocar hostilidad hacia los miembros de la asociación por parte de otras personas que pudiesen llegar a creerse tales mentiras.
Finalmente, la inscripción fue denegada.

2. A la vista de lo anterior, la asociación presentó demanda ante el TEDH, alegando que se le había vulnerado su derecho a no ser discriminada (art. 14 CEDH) en relación con su derecho a la libertad religiosa (art. 9 CEDH). Además, denunció la conculcación del artículo 13 CEDH, por cuanto la asociación demandante no dispuso de un recurso interno efectivo que pudiese interponer contra la decisión del Parlamento.

El TEDH acabó estimando la demanda y consideró que se habían violado ambos derechos. Respecto del segundo, la Corte Europea se limitó a comprobar que, efectivamente, la alegación efectuada por la actora era cierta. En todo caso, nuestro análisis se va a centrar en el primero, es decir, en las razones por las que el TEDH entendió que se había vulnerado el derecho de la demandante a no ser discriminada en el ejercicio de su libertad religiosa:

Primera. Respecto del reconocimiento de la naturaleza religiosa o no de la entidad reclamante, el TEDH comienza recordándonos que el derecho consagrado en el artículo 9 CEDH sería meramente ilusorio si el grado de discrecionalidad otorgado a los Estados fuese tan amplio como para permitirles interpretar el concepto de religión de una manera tan restrictiva que se llegara a privar de protección legal a las asociaciones religiosas no tradicionales minoritarias.

En todo caso, la Corte Europea señala que no le corresponde decidir, en abstracto, si un conjunto de creencias y prácticas conexas puede considerarse o no como una religión en el sentido recogido por el artículo 9 CEDH, debiendo siempre estar al caso concreto. Así pues, el TEDH adoptará un papel subsidiario, basándose fundamentalmente en la evaluación que hayan realizado las autoridades nacionales. En este sentido, señala que la asociación demandante fue inscrita, sin problemas, en 2002 como entidad religiosa. Es más, ya en 1992 una comunidad de las que forman parte de dicha asociación se registró también como entidad religiosa sin que las autoridades estatales objetaran nada al respecto. Incluso en el procedimiento derivado de la solicitud del cambio de estatus a asociación religiosa no tradicional reconocida por el Estado, cursado en 2018, el Ministerio de Justicia tampoco cuestionó su naturaleza religiosa. Tan solo se ha discutido en 2019, por parte de algunos miembros del Parlamento lituano. En consecuencia, para el TEDH, la naturaleza religiosa de la demandante está fuera de toda duda.

Segunda. Respecto de la cuestión de fondo, es decir, si el caso debe ser analizado o no bajo la óptica de la prohibición de la discriminación (art. 14 CEDH) en relación con el ejercicio de la libertad religiosa (art. 9 CEDH), el TEDH considera que la respuesta debe ser afirmativa, y ello porque el otorgamiento del estatus de religión no tradicional reconocida por el Estado comporta una serie de derechos exclusivos. Por tanto, las autoridades nacionales deben garantizar que en el procedimiento que da lugar al reconocimiento o a la denegación de dicho estatus se ha actuado de un modo neutral e imparcial.

Aplicando el criterio anterior, para el TEDH queda claro que la entidad solicitante recibió una diferencia de trato por parte del Estado lituano. Y ello porque el Parlamento denegó la petición de la demandante a pesar de que sí que la había concedido a otras entidades que se encontraban en una situación análoga o similar.

Tercera. Por último, el TEDH analiza si dicha diferencia de trato puede ser calificada de discriminatoria, porque ello es lo que provocaría el amparo de la demanda. En este sentido, la Corte de Estrasburgo comienza recordándonos que una diferencia de trato resulta discriminatoria si no tiene una justificación objetiva y razonable, bien porque dicha diferencia de trato no persiga un fin legítimo, o bien porque no exista una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

Así pues, y en relación con el caso concreto, el TEDH considera que, al negarse a otorgar el reconocimiento estatal a la asociación solicitante, los diputados del Parlamento no proporcionaron una justificación razonable y objetiva para tratar a la demandante de manera diferente a otras asociaciones religiosas similares a las que sí que se lo habían otorgado. En este sentido, respecto de las presuntas relaciones de los promotores de la asociación y el KGB o el Kremlin, señala que no solo no han quedado acreditadas, sino que la propia Comisión de Ética y Procedimiento las ha desmentido. Ni tan siquiera el Gobierno lituano basó su defensa en que la asociación pudiera suponer una amenaza para la seguridad nacional. En consecuencia, esa justificación cabe descartarla. Respecto del cuestionamiento manifestado por algunos diputados sobre la legitimidad de las creencias o las formas en que estas se puedan expresar con el objetivo de poner en duda la naturaleza religiosa de la entidad, el TEDH nos recuerda que ello resulta totalmente incompatible con el deber de neutralidad e imparcialidad del Estado. Además, en este caso, jamás se había cuestionado su naturaleza religiosa hasta que, en 2019, se produjo el debate parlamentario. Respecto del impacto negativo que pudiese tener el reconocimiento de esta asociación en el mundo cristiano, dada cuenta que la mayoría de los lituanos son católicos, el TEDH nos recuerda que mantener un verdadero pluralismo religioso es esencial para la supervivencia de una sociedad democrática. Esa es la razón por la que el Estado lituano debe adoptar un papel activo promoviendo la armonía y la tolerancia entre las diferentes comunidades religiosas. En este sentido, no puede aceptarse que las supuestas tensiones que puedan surgir entre los católicos y los adeptos a la fe báltica puedan constituir una justificación objetiva y razonable para denegar el reconocimiento estatal a la asociación solicitante. En definitiva, no se termina con la supuesta tensión interreligiosa que pueda surgir eliminando el pluralismo religioso, sino garantizando que los diferentes grupos de creyentes puedan convivir en paz, y para ello es absolutamente necesario que las autoridades nacionales generen un clima de armonía y tolerancia entre ellos.

3. De la sentencia analizada, podemos concluir que:

Primero. En relación con la inscripción y el reconocimiento de las entidades religiosas, el Estado debe actuar de un modo totalmente imparcial y neutral.

Segundo. Derivado de lo anterior, toda diferencia de trato llevada a cabo por el Estado en relación con la inscripción o el reconocimiento de una entidad religiosa que resulte discriminatoria supondrá una vulneración del artículo 14 CEDH en relación con el artículo 9 CEDH.

La diferencia de trato se entenderá como discriminatoria si el Estado es incapaz de demostrar que la misma se basa en una justificación objetiva y razonable. Ello ocurrirá cuando, o bien la diferencia de trato no persiga un fin legítimo, o bien no exista una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

Tercero. Resulta incompatible con el deber de neutralidad e imparcialidad del Estado el hecho de que sus autoridades cuestionen la legitimidad de las creencias o las formas en que se puedan expresar con el objetivo de negar o poner en duda la naturaleza religiosa de una entidad.

Cuarto. Mantener un verdadero pluralismo religioso es esencial para la supervivencia de una sociedad democrática. Ello requiere que el Estado adopte un papel activo favoreciendo la armonía y la tolerancia entre las diferentes comunidades religiosas existentes en su seno. Este rol resulta especialmente relevante para evitar, o al menos aminorar, la aparición de posibles focos de tensión entre los miembros de las religiones mayoritarias y minoritarias. En todo caso, no se acaba con las supuestas fricciones interreligiosas que puedan surgir eliminando el pluralismo religioso, sino garantizando que los diferentes grupos de creyentes puedan convivir en paz, y para ello es absolutamente necesario que las autoridades nacionales generen un clima de armonía y tolerancia entre ellos.

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