Vivienda familiar: es, exclusivamente, la habitada por los progenitores y por los hijos, hasta la ruptura del matrimonio; no lo es, en cambio, una vivienda distinta, de la que es propietaria la madre, cuyo uso cede esta al padre durante la crisis conyugal, para que la habitara junto al hijo común en los periodos de tiempo en que estaba con él, con el fin de que pudiera alquilar una casa de su propiedad a terceros y obtener, así, ingresos adicionales. La conducta de la madre, recurriendo la sentencia que atribuye el uso de tal vivienda al padre durante el tiempo en que el hijo esté en su compañía y hasta que el mismo cumple los 12 años, no es contraria a los actos propios: la recurrente cedió en precario la vivienda sin compromiso de permanencia, dado que el recurrido tiene otra vivienda de su propiedad en la que puede residir, por lo que su conducta se ajusta a la buena fe y no contradice su actuación anterior; cedió en precario la vivienda sin compromiso de permanencia, dado que el demandado tenía otra vivienda de su propiedad, en la que podía residir.

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STS (Sala 1ª) de 24 de mayo de 2021, rec. nº 3277/2020.
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“(…) es un concepto no controvertido en la doctrina jurisprudencial que conforme al art. 96 del C. Civil, vivienda familiar es la habitada por los progenitores e hijo(s), hasta la ruptura del matrimonio.

(…) A la vista de lo expuesto, debemos casar la sentencia recurrida en cuanto en la sentencia de apelación atribuye al padre la vivienda (…) cual si fuese familiar, cuando no lo era.

(…) Tampoco puede considerarse un acto propio vinculante la cesión temporal de la vivienda (…) a su marido dado que, como liberalidad que fue, se puso término a la misma en virtud de demanda de desahucio.” (F.J.2º) [J.R.V.B].

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