Jurisprudencia: Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y prohibición de anticipos tanto al transmitente como a terceros. Interpretación del art. 11 de la Ley 42/1998 confrontada con la del art. 9.1 de la D. 2008/122/CE y art.13 de la nueva Ley reguladora (Ley 4/2012, de 6 de julio).

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derechocivil
STS (Sala 1ª) de 19 de noviembre de 2015, rec. nº 102/2014.
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“En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, queda prohibido el pago de cualquier anticipo a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento. Tal prohibición, que tras la nueva Ley se extiende expresamente a la entrega realizada a tercero, ha de entenderse con el mismo alcance bajo la vigencia de la Ley de 1998. Basta tener en cuenta que la prohibición de los anticipos durante el período de desistimiento encuentra su justificación en el interés del legislador de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante sin necesidad de recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo de que tal recuperación no se produzca o quede demorada” (F.D. 3º) [J.A.T.C.].

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