Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: liquidación por IRPF girada a miembro de Despacho de Abogados que gira facturas a esta última por medio de sociedad de la que es socio mayoritario y administrador: sentencia impugnada que resuelve el litigio entendiendo que la interposición de una sociedad supone la existencia de simulación.

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STS (Sala 3ª) de 11 de marzo de 2015, rec. nº 1670/2013.
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“La Doctrina ha puesto de relieve que no todo negocio anómalo es un negocio nulo, ya que puede dar satisfacción a los intereses de las partes, en el lícito ejercicio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC); siempre que obedezcan a una causa lícita, y que se desenvuelvan en el marco de la buena fe.

Hay simulación absoluta cuando se produce una apariencia de negocio que no existe, que oculta la carencia de causa; en cuyo caso el negocio es nulo, por carencia de causa o falsedad de la misma (artículo 1261 y 1275 CC), si bien es preciso destruir la presunción legal de que la causa existe y es lícita (artículo 1277 CC).

En la simulación relativa se produce una apariencia de negocio distinto al verdaderamente realizado.

En consecuencia, para que exista simulación deben concurrir varios requisitos: 1) una apariencia negocial; 2) un acuerdo simulatorio entre las partes; 3) la causa simulationis, es decir, la específica finalidad de la simulación (F.D.1º).

“(…) la sentencia de la Sección Segunda, aquí impugnada, considera, tal como ha quedado antes reseñado, que la simulación absoluta supone una apariencia de negocio que no existe, que oculta la carencia de causa, mientras que la simulación relativa tiene lugar cuando se produce una apariencia de negocio distinto al verdaderamente realizado. Y tras ello, confirmando la tesis de la Administración, declara y confirma que «La interposición de una sociedad (Rienzi, S.L.) entre el socio y la sociedad profesional (Ramón y Cajal Abogados S.L.) para facturar y cobrar los servicios profesionales, carece de causa y no responde a un servicio prestado por la sociedad Rienzi, S.L.», añadiendo que si bien era cierto que la sociedad podía tributar hasta 2003 en régimen de trasparencia, el mantenimiento posterior de la sociedad Rienzi, S.L., no respondía a una finalidad lícita, porque a través de ella se obviaba las normas de tributación del IRPF, que fue lo pretendido por la Ley 46/2002” (F.D.4º) [F.H.G.]

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