Jurisprudencia: ITP y AJD. Prescripción: requisitos. Actuación inspectora: error en el impuesto investigado, no interrupción de la prescripción.

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derechofinanciero
STS (Sala 3ª) de 27 de enero de 2016, rec. nº 3625/2014.
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“En efecto, si para interrumpir la prescripción en el caso de impuestos distintos e incompatibles bastara la actividad de la Administración aun cuando fuera en cualquier actuación desacertada o errónea, hubiera sido suficiente que en la modificación de la redacción del artículo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7/2012, de 13 de octubre, se indicara que la interrupción de la prescripción se produce «aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta». Sin embargo, resulta patente que no ha sido así, sino que la referida Ley exige que esa actuación tenga su origen en una incorrecta declaración del obligado tributario.

En efecto, el artículo 68, tras la Ley indicada, quedó redactado en la siguiente forma:

» 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario .»

Por tanto, es patente que el legislador considera que cuando se trata de impuestos distintos, solo la actuación errónea de la Administración basada en incorrecta declaración del obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripción y no, por el contrario, cuando la causa de aquella sea otra distinta de la expresada.

De esta forma, no habiendo existido efecto interruptivo y habida cuenta de que según las fechas que se hacen figurar en el primero de los Antecedentes, habían transcurrido más de cuatro años desde la realización del hecho imponible cuando se giró la liquidación última por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, procede considerar prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria con origen en la escritura pública de compraventa de inmuebles de 26 de julio de 2000.

Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, lo cual, a su vez, impone la obligación de resolver lo que proceda dentro de los términos en que se plantea el debate (artículo 95.2.d) en relación con el 97.7, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y ello debe hacerse estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando la liquidación girada, lo que debe hacerse sin imposición de costas ni el recurso de casación ni en la instancia” (F.D. 5º) [F.H.G.].

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