Jurisprudencia: contrato de financiación vinculado a la compraventa de automóvil que sufrió 43 averías: la reclamación previa al proveedor (legalmente exigida para poder dirigirse contra el financiador) no exige, ni interposición de demanda, ni presentación de escrito: tampoco es necesario demandar en vía reconvencional al financiador que solicita el pago de las cantidades adeudadas: basta oponerle la excepción de cumplimiento defectuoso.

0
617

derechocivil

STS (Sala 1ª) de 24 de noviembre de 2016, rec. nº 837/2014.
Accede al documento

“1.- D. Hermenegildo adquirió en el concesionario oficial de Renault en Aranjuez, Autosae Aranjuez, S.A., un vehículo Renault en octubre de 2004. Para el pago de su precio, concertó en el mismo concesionario un contrato de préstamo de financiación con Renault Financiación, posteriormente absorbida por RCI Banque, S.A. Sucursal en España.

Desde su adquisición y hasta que el adquirente dejó de abonar el préstamo de financiación en junio de 2007, el vehículo sufrió cuarenta y tres averías. De ellas, veinte eran importantes. Consta haberse realizado reparaciones en octubre (mes en que fue vendido), y noviembre de 2004, enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 y octubre y noviembre de 2006. El vehículo fue llevado a reparar al taller del concesionario oficial Renault donde había sido adquirido. En el departamento de atención al cliente de Renault constan todas las averías que sufrió el vehículo.

(…) 2.- El 1 de febrero de 2008, RCI Banque, S.A. Sucursal en España presentó una solicitud de procedimiento monitorio en la que reclamaba al prestatario la cantidad adeudada hasta ese momento por el impago de los plazos del préstamo de financiación y los intereses de mora, fijados en el 2% mensual, que se devengaran hasta el pago de lo adeudado.

El prestatario se opuso a la reclamación, y alegó la existencia de graves deficiencias en el vehículo que adquirió, que provocaron las continuas averías y que no habían sido solucionadas.

Tras el archivo del proceso monitorio, RCI Banque, S.A. Sucursal en España interpuso demanda de juicio ordinario formulando la misma pretensión que en el proceso monitorio. (…)

3.- Tras seguirse el proceso en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque consideró probadas las graves deficiencias del vehículo vendido por el concesionario de Renault al demandado. Declaró que el contrato de compraventa del vehículo y el préstamo de financiación para el pago del precio eran contratos vinculados (…).

4.- RCI Banque, S.A. Sucursal en España apeló la demanda [en la que] (…) admitió que el vehículo había sufrido, desde el momento mismo de su compra, deficiencias que excedían de las normales.

Pero afirmó que no constaba que el consumidor hubiera reclamado al proveedor del vehículo sin obtener la satisfacción a que tenía derecho. Asimismo, era la entidad financiera la que había reclamado al consumidor el importe del préstamo. El consumidor no había ejercitado una pretensión frente a la financiadora, pues no había promovido una pretensión relativa a la nulidad del contrato de compraventa.

(…) Por eso, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia(…).” (F.D. 1º)

“(…) 2.- En el desarrollo del motivo se afirma que la regulación de los contratos vinculados en la Ley de Crédito al Consumo no exige que el consumidor ejercite sus derechos por vía de acción o de reconvención, puesto que en la contestación a la demanda puede pedir su desestimación si alega la excepción de contrato defectuosamente cumplido.” (F. D. 4º)

“(…) 5.- En el supuesto objeto del recurso, la conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor (compraventa del automóvil y préstamo para la financiación del precio) conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto, como declaró esta sala en las sentencias citadas en el anterior párrafo. Se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, por lo que, a los efectos que en este recurso interesan, deben ser tratados de forma unitaria.

Los tribunales de instancia también han considerado que concurren otros requisitos exigibles para la aplicación del régimen previsto en dichos preceptos, en concreto que el bien objeto del contrato no era conforme a lo pactado, puesto que la cantidad y gravedad de las averías del vehículo (cuarenta y tres en algo más de dos años, veinte de ellas graves) son claramente impropias de un vehículo nuevo.

6.- La controversia se centra en la concurrencia de otros requisitos, en concreto el establecido en el art. 15.1.e de la Ley: que ‘el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho’. Y asimismo, en el concepto de ejercicio frente al financiador de los derechos que el consumidor tuviera frente al proveedor del bien, en el sentido de si es necesario que ese ejercicio de derechos se produzca de un modo activo, mediante la formulación de una demanda o una reconvención frente a ese financiador, o, como pretende el recurrente, la previsión legal puede justificar el planteamiento de una excepción frente al financiador que reclama judicialmente las cantidades adeudadas por el contrato de financiación.

7.- Sobre la primera cuestión, (…) tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento.

8.- En lo que respecta al supuesto objeto del recurso, no puede considerarse que el comprador de un automóvil nuevo no haya efectuado frente al proveedor del bien la reclamación que le permite ejercer frente al financiador los mismos derechos que tendría frente al proveedor cuando ha acudido, en menos de tres años desde la venta del vehículo y a partir del mismo momento en que se produjo la entrega del mismo, en cuarenta y tres ocasiones al concesionario que le vendió el vehículo porque el mismo presenta reiteradas averías, muchas de ellas graves, sin que el concesionario haya dado solución al problema porque no le ha suministrado un vehículo que sustituya al defectuoso, ni ha realizado una reparación que evite la reiteración de averías.

(…) 9.- Sobre la segunda cuestión, la previsión de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato, consideramos que incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido.” (F. D. 5º) [M.B.P.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here