Jurisprudencia: Para la extinción de la pensión compensatoria pactada en convenio regulador sin limitación temporal se ha de acreditar la variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento por las partes, en virtud del principio de autonomía privada.

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STS (Sala 1ª) de 10 de enero de 2018, rec. nº 1140/2017
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“Don Ángel formuló demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de su anterior esposa doña Vanesa, dictada con fecha 12 de julio de 2010, en solicitud de que sea revisada la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común, que ya había alcanzado la mayoría de edad, quedando reducida a la cantidad de 200 euros mensuales y la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa o, subsidiariamente, su reducción a 200 euros y la determinación de un límite temporal de 2 años, justificando dichas peticiones en el hecho de que los ingresos del demandante se han reducido notablemente desde que fue dictada la sentencia de divorcio” (F.D. 1º).
 
“(…) si cabe pactar una pensión de alimentos en casos no previstos expresamente (STS de 4 de noviembre de 2011) también caben los pactos en materia de pensión compensatoria que pueden modificar lo establecido en el artículo 97 CC de acuerdo con el artículo 1255 CC.
 
(…) La posibilidad de la pensión temporal, que establece la Audiencia Provincial en su sentencia hoy recurrida, se incorporó al artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, mucho antes de que se celebrara el convenio entre los hoy litigantes que, en consecuencia, pudieron tener en cuenta dicha posibilidad legal y no lo hicieron. Se trata por ello de un acuerdo libremente establecido que sólo una posible alteración de circunstancias -que no se pudieron tener en cuenta en aquel momento- debe provocar su modificación. Dicha alteración no se ha considerado producida por la sentencia recurrida que, en consecuencia, no debe modificar en este punto lo que fue común acuerdo de las partes” (F.D.3).
 
“(…) El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre).
 
A lo que añade que ‘cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad’.” (F.D. 4º). [S.R.LL.]
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