Jurisprudencia: Necesaria retroacción de actuaciones al momento de la audiencia previa al apreciarse que existe litisconsorcio pasivo necesario cuando se reclama una deuda contraída conjuntamente por ambos esposos. Dicha deuda es solidaria en virtud de la comunidad jurídica de objetivos y la voluntad de los esposos de vincularse conjuntamente. Voto particular.

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STS (Sala 1ª) de 15 de diciembre de 2017, rec. nº 1519/2015
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“Dª. Eva María interpuso demanda contra Dª. Debora en reclamación de 72.000 euros que, según aquella, le adeuda.
 
En concreto, alega la actora que la entidad mercantil Decoplan S.L. ejecutó en el año 2007 unas obras por encargo de la demandada, que tenían por objeto la adaptación de un local para la actividad médico-estética que desarrollaría D.ª Debora.
 
D.ª Eva María, el día 5 de noviembre de 2007 realizó a Decoplan una transferencia de 72.000 euros, por cuenta de D.ª Debora, para surtir efecto como pago de parte del precio de la ejecución de las obras.
 
Cuando tuvo lugar la transferencia la demandada era cónyuge del hijo de la actora, D.
 
Agustín, pero afirma la demandante que tal cantidad fue un préstamo que hizo solo y exclusivamente a su nuera D.ª Debora, no a su hijo D. Agustín.
 
2.- La demandada, que se encuentra divorciada de su esposo D. Agustín y en trámite de liquidación de la sociedad legal de gananciales
 
(…) 4.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al entender acreditado que la demandada por sí, y no junto a su marido, fue quien recibió el préstamo de dinero que le hizo la actora, por importe de 72.000 euros, para sufragar las obras del local en que ejercía la actividad de médico estética. Por tanto corresponde el pago a ella, sin perjuicio de la reclamación que haga en la liquidación de la sociedad de gananciales.
 
La parte demandada interpuso recurso de apelación (…), del que conoció la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Ávila, que dictó sentencia (…) por la que estimó parcialmente el recurso, con revocación también parcial de la sentencia, y condenó a la demandada a pagar a la actora la mitad de lo reclamado por ésta, esto es, 36.000 €
 
6.- La motivación de la sentencia de la Audiencia, en lo que es de interés para el recurso, es la siguiente:
 
(i) Cuando la actora realizó la transferencia a Decoplan, el hijo de la demandante y la demandada estaban casados en régimen de gananciales, siendo propietarios de una empresa para la que Decoplan realizó obras que después abonó la demandante.
 
(ii) La clínica en que se invirtió la cantidad recibida era de ambos cónyuges, como lo prueba que el hijo de la actora hizo transferencias a Decoplan S.L. el 1 de agosto y 25 de junio de 2007 en relación con las obras de la consulta médica. Por tanto se presupone que los 72.000 € que abonó la demandante a Decoplan se ha de entender que es a favor de la sociedad.
 
(iii) De lo anterior concluye que la demandada habrá de abonar a la actora la mitad, y la otra mitad la habrá de abonar su hijo, si es que ella lo desea.” (F.D.1º).
 
“Decisión de la Sala.
 
(…) los deudores son los dos cónyuges y no uno solo de ellos.
 
Así lo entiende la sentencia recurrida cuando decide que cada uno de ellos debe soportar la devolución del 50% del dinero recibido.
 
2.- La anterior declaración ha de interrelacionarse con algo que parece flotar en los debates de las instancias, a saber, que la deuda sería de la sociedad de gananciales.
 
Tal afirmación sería errónea, pues como dice la sentencia 10/2016, de 1 de febrero, ‘La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas ‘a cargo’ de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder.
 
(…) 3.- De ahí, que sea correcta la cita que hace la parte recurrente de las sentencias de la sala de 26 de marzo de 1979 y 3 de noviembre de 2004, pues se hacen eco de la vieja distinción entre débito y responsabilidad, esto es, ‘[…] se hace necesario distinguir entre deuda (deber de realizar la prestación) y responsabilidad patrimonial (sujeción del patrimonio propio a las facultades de agresión de los acreedores, para la satisfacción coactiva de los créditos)’.
 
4.-En el caso enjuiciado el problema que se plantea es de débito y no de responsabilidad.
 
A partir, según se ha expuesto, de que ambos cónyuges son codeudores de la cantidad reclamada ha de dilucidarse si responden ante el acreedor de forma mancomunada, como ha decidido la sentencia recurrida, o de forma solidaria.
 
(…) Que estemos en presencia de unos cónyuges no es relevante para la doctrina antes expuesta, (…), pues se trata de una deuda contraída conjuntamente, cuya solidaridad se funda en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente. Se aprecia que el marido de la demandada también hizo transferenb
5.- En atención a lo expuesto procedería, con estimación del recurso, casar la sentencia de la Audiencia y asumir la instancia.
 
6.- Pero al asumir la instancia, como consecuencia de casarse la sentencia de la Audiencia, se habría de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia,
 
(…) Pues bien, la conclusión sería que la apelante tiene legitimación pasiva, en concepto de deudora, para ser demandada, pero que también es deudor, esto es codeudor, el que entonces era su marido.
 
Si la deuda es mancomunada o solidaria, calificación que ya ha merecido nuestra provisoria consideración, sería un segundo estadio de la cuestión, pues el prius es declarar que D. Agustín, esposo de D.ª Debora, es codeudor (débito), con independencia de los bienes a cuyo cargo se contrajese aquella.
 
Este prius ha sido objeto de debate principal, tanto en la primera instancia como en la apelación, y, sin embargo, y a pesar de haber llamado la atención sobre ello la parte demandada en su contestación a la demanda, se ha decidido inaudita parte de D. Agustín que tiene un interés directo y no reflejo en la decisión.
 
7.- De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ‘cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa’. Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
 
(…) 8.- En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones y, para que así sea, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir, subsanar el defecto (Sentencia 28 de junio de 2012).
 
(…) 9.- En virtud de lo expuesto procede retrotraer las actuaciones a la fase de la audiencia previa” (F.D.2º).
 
(…) VOTO PARTICULAR
 
Considero que, por el contrario, la solución que debió darse al asunto era la de estimar el recurso de la demandante, casar la sentencia recurrida y confirmar la dictada en primera instancia
 
(…) En el fundamento de derecho segundo, apartado 1, de la sentencia se dice que el dinero que entregó la actora por transferencia ‘era para ambos cónyuges, pues tenía como fin satisfacer las obras de adaptación de una clínica que era propiedad de los dos’ y que ‘el dinero tuvo como destino la mercantil Decoplan, pero para afrontar los gastos que ambos cónyuges habían de soportar en la mejora del negocio común’.
 
Con tales antecedentes, considero que existía una obligación solidaria a cargo de ambos esposos frente a la demandante, que había hecho un pago por ellos (artículo 1158 CC), de modo que doña Eva María podía dirigirse contra ambos conjuntamente o contra uno solo (artículo 1144 CC ) exigiéndole el pago de la deuda por el todo, sin perjuicio de las relaciones existentes entre los deudores solidarios, lo que excluye la situación de litisconsorcio necesario”. (F.D.2º).
 
“Según establece el artículo 12 LEC, tal situación de litisconsorcio necesario únicamente se plantea ‘cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.
 
Es lo pretendido en la demanda lo que determina la existencia o no de la necesidad de llamar a otros sujetos como demandados y en este caso la demandante reclamó exclusivamente el pago a uno de los deudores solidarios, sin perjuicio de que en la demanda pudiera considerar a la demandada como deudora única.
 
(…) En el caso parece evidente que no existe esa comunidad de riesgo procesal entre la demandada y su anterior esposo -hijo de la demandante- pues la reclamación se dirigió contra la misma y, por razón de la mencionada solidaridad, estaba obligada a satisfacer a la demandante íntegramente su crédito, siendo posteriormente cuando dicha demandada podrá derivar contra aquél la responsabilidad que le corresponda en el pago de la señalada cantidad según las relaciones internas que entre ellos existan” (F.D.3º). [S.R.LL.]
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